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18 feb 2000
Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos
Ley · Ya no está en vigor · Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 2▾
Párrafo añadido
Asimismo estará obligado a adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas.
Párrafo añadido
En los lugares cerrados donde existan perros sueltos deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada.
Párrafo añadido
El titular de un perro está obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Párrafo añadido
l) Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
Párrafo añadido
m) Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.
Párrafo añadido
n) Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.
Párrafo añadido
ñ) Consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.
Párrafo añadido
o) Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos, sin la correspondiente autorización.
Párrafo añadido
p) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.
Artículo 5▾
Antes2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y los espacios públicos. Los Ayuntamientos facilitarán los medios adecuados para ello.
Ahora2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios destinados al uso público urbano, procediendo en su caso a su limpieza.
Artículo 10▾
Antes1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título deberán tatuarlos como reglamentariamente se establezca, y censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.
Ahora1. Los perros y gatos deberán ser marcados en la forma que reglamentariamente se establezca, así como ser censados en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar su identificación de forma permanente.
Artículo 24▾
Antesa) La posesión de perros no censados o no tatuados de acuerdo con el artículo 9.º de la presente Ley.
Ahoraa) La posesión de perros no censados o registrados, o no marcados de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley.
Párrafo añadido
g) El incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en los apartados l), m), n), ñ) y o) del artículo 2.2 de la presente Ley.
Párrafo añadido
h) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en esta Ley, cuando no estén expresamente calificados como faltas graves o muy graves.
Párrafo añadido
i) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.
Párrafo añadido
j) La reincidencia en la comisión de faltas leves.