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15 feb 2000

Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 5
Antes2. Ambas marcas auriculares llevarán el mismo y único código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres:
Ahora2. Ambas marcas auriculares llevarán impreso el escudo de España en la parte posterior con unas dimensiones mínimas de 4 milímetros x 4 milímetros y contendrán el mismo y único código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres:
Artículo 6
AntesAdemás, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 deberán dotarse de las dos marcas y el pasaporte mencionado en el apartado 5 del artículo 10 para ser destinados a intercambios.
AhoraAdemás, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 deberán dotarse de las dos marcas y el pasaporte mencionado en el apartado 4 del artículo 9 para ser destinados a intercambios.
Artículo 8
Antes2. En caso de pérdida o deterioro de alguna de estas marcas, se procederá a su sustitución por otra con idéntico código de identificación que la marca que es sustituida, cuyo modelo se ajuste al previsto en el apartado 3 del artículo 5.
Ahora2. En caso de pérdida o deterioro de alguna de estas marcas, se procederá a su sustitución por otra con idéntico código de identificación que la marca que es sustituida, cuyo modelo se ajuste al previsto en el apartado 3 del artículo 5. La nueva marca deberá contener, en todo caso, impreso el escudo de España en la forma establecida en el artículo 5 del presente Real Decreto.
Artículo 9
Antes3. Los bovinos procedentes de países comunitarios deberán llegar a España acompañados del pasaporte al que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) 820/97, expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen. Previa presentación de dicho documento, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de destino, expedirá un documento de identificación de bovinos que contendrá, al menos, los datos del modelo que figura como anexo 3.
Ahora3. Los bovinos procedentes de países comunitarios deberán llegar a España acompañados del pasaporte al que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) 820/97, expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen. Previa presentación de dicho documento, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de destino expedirá un documento de identificación de bovinos que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 2 del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
4. Siempre que se produzca un movimiento de un animal que suponga un cambio en la identidad del poseedor del mismo, la autoridad competente expedirá en el plazo máximo de catorce días tras la notificación del movimiento de la forma descrita en el artículo 10, un nuevo documento de identificación para el animal, que incluirá la identificación de su nuevo poseedor y de su explotación.
Párrafo añadido
5. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el animal vaya a permanecer en la nueva explotación un período de tiempo inferior a cuatro días naturales o cuando ésta se trate de un matadero.
Párrafo añadido
6. En los casos de movimientos que, sin suponer cambios en la identidad del poseedor, entrañen sin embargo cambio de explotación del animal, la autoridad competente podrá asimismo expedir un nuevo documento de identificación en las condiciones y plazos mencionados en el apartado 4.
Artículo 10
Eliminado1. Todo animal que sea objeto de un movimiento o intercambio deberá ir acompañado de su documento de identificación, debidamente cumplimentado.
Eliminado2. A estos efectos, cuando se produzca un movimiento o intercambio, cada poseedor indicará en el documento de identificación los datos correspondientes al origen y destino del animal que es objeto del movimiento o intercambio antes de que éste abandone la explotación, y se cerciorará de que el documento acompaña al animal. De igual manera, cuando un animal sea introducido en una explotación, el nuevo poseedor cumplimentará los datos correspondientes a la nueva explotación inmediatamente a la llegada del animal.
Eliminado3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y en aplicación de la excepción prevista en el segundo guión del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) 820/97, para el movimiento dentro del territorio español, se expedirá un pasaporte colectivo, para animales que vayan acompañados de la documentación sanitaria, en la que se reflejará el origen y destino de los mismos.
Antes4. En el caso de animales que sean exportados a países terceros, el documento de identificación deberá ser presentado a la autoridad competente para la obtención del certificado sanitario que debe acompañar a los animales de acuerdo con la legislación sanitaria vigente.
Ahora1. Todo animal que sea objeto de un movimiento deberá ir acompañado de su documento de identificación expedido por la autoridad competente de la forma descrita en el presente Real Decreto.
Párrafo añadido
2. Toda salida de animales de la explotación en la que se encuentran deberá ser comunicada por el poseedor o titular de la explotación de origen a la autoridad competente, de la forma y en el plazo que ésta determine, dentro del período máximo de los siete días siguientes a la salida.
Párrafo añadido
3. Tras la llegada a destino, el nuevo poseedor deberá comunicar la introducción del animal en su explotación a la autoridad competente en el plazo y forma que ésta determine, en un período máximo de siete días tras la entrada del animal.
Párrafo añadido
4. Cuando la explotación de destino sea un matadero, la autoridad competente podrá determinar que la comunicación mencionada en el apartado anterior se realice por procedimientos electrónicos o se sustituya por la devolución de los documentos de identificación de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
5. En el caso de animales que sean objeto de un intercambio, el documento de identificación será entregado por el poseedor a la autoridad competente previamente a la salida de los animales del territorio español. La mencionada autoridad expedirá entonces un pasaporte para intercambios que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 3 del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
6. En el caso de animales que sean exportados a países terceros, el documento de identificación deberá ser presentado a la autoridad competente previamente a la salida, para la obtención de la documentación sanitaria que debe acompañar a los animales de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
Artículo 11
Antes1. En el caso de muerte en la explotación o de salida del animal de la misma con destino a otra situada fuera del territorio de la Unión Europea, el documento de identificación será restituido por el poseedor a la autoridad competente, dentro de los siete días siguientes a dicho acontecimiento.
Ahora1. En el caso de muerte de un animal en la explotación, el documento de identificación será restituido por el poseedor a la autoridad competente, dentro de los siete días siguientes a dicho acontecimiento.
Artículo 13
Eliminadoa) Desde el 1 de enero de 1998, la información relativa a los nacimientos de animales ocurridos en la explotación y las fechas de tales acontecimientos, en el plazo máximo de los quince días siguientes a la colocación de las marcas auriculares a los animales.
Antesb) Tan pronto como la base de datos esté plenamente operativa y, en cualquier caso, desde el 1 de enero del año 2000, deberán comunicar además de lo previsto en el párrafo anterior, todos los movimientos de animales desde la explotación y hacia la misma, con indicación de las fechas de los mismos, en el plazo máximo de los siete días siguientes a la fecha en que se haya producido el movimiento o intercambio.
Ahoraa) La información relativa a los nacimientos de animales ocurridos en la explotación y las fechas de tales acontecimientos, en el plazo máximo de los veintisiete días tras el nacimiento.
Párrafo añadido
b) La información sobre las muertes de animales acaecidas en la explotación con sus fechas, en los siete días siguientes a tales acontecimientos. La autoridad competente podrá determinar que esta comunicación se sustituya por la devolución de los documentos de identificación prevista en el artículo 11 del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
c) Todos los movimientos de animales desde la explotación y hacia la misma de acuerdo con el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 10 del presente Real Decreto.
Artículo 14
Antes2. El libro de registro tendrá un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y contendrá los datos mínimos que se indican en el artículo 8 del Reglamento (CE) 2629/76.
Ahora2. El libro de registro tendrá un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y contendrá los datos mínimos que se indican en el artículo 8 del Reglamento (CE) 2629/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97.
Párrafo añadido
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la actualización del Libro Registro de la explotación podrá realizarse por la autoridad competente, a partir de la información contenida en la base de datos a que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto, sobre los animales de la explotación.
Artículo 17
AntesSin perjuicio de la aplicación de las sanciones descritas en el Reglamento (CEE) 3887/92, de 23 de diciembre por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, el incumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto y, en particular, la manipulación o utilización irregular o fraudulenta de las marcas auriculares y documentos de identificación mencionados en el mismo, dará lugar a la aplicación de las sanciones del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Ahora1. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones descritas en el Reglamento (CEE) 3887/92, de 23 de diciembre por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, el incumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto y, en particular, la manipulación o utilización irregular o fraudulenta de las marcas auriculares y documentos de identificación mencionados en el mismo, dará lugar a la aplicación de las sanciones del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Párrafo añadido
2. Asimismo, en el caso de movimientos o intercambios de animales incorrectamente identificados o documentados, serán de aplicación las sanciones del artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Disposición adicional cuarta
EliminadoDisposición adicional cuarta. Bajas de animales en la base de datos.
AntesCon el fin de que los animales muertos, sacrificados o exportados, puedan ser dados de baja en la base de datos a que se refiere el capítulo IV, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en colaboración con las Comunidades Autónomas, determinará el procedimiento de actuación para el suministro de esta información entre las Comunidades Autónomas mientras no esté plenamente operativa en todo el Estado la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 12.
AhoraDisposición adicional cuarta. Expedición de documentos de identificación para animales nacidos antes del 1 de enero de 1998.
Párrafo añadido
Los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998, deberán disponer del documento de identificación establecido en el presente Real Decreto, expedido por la autoridad competente en la forma y plazo que ésta determine. No obstante, todos estos animales, dispondrán de dicho documento el 1 de enero de 2001, salvo que se trate de animales objeto de movimiento o intercambio, en cuyo caso, el documento de identificación será obligatorio a partir del 1 de enero de 2000.
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Marcas auriculares de los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998. 1. Los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 mantendrán las marcas de identificación que se les colocaron en aplicación del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, siempre que se trate de marcas con la estructura de códigos alfanuméricos establecidos en el mencionado Real Decreto y en tanto no se produzcan pérdidas o deterioros de las mismas. 2. Asimismo, siempre que los animales no abandonen su Comunidad Autónoma de origen, podrán mantenerse hasta el 1 de enero de 2002 las marcas colocadas en virtud de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de febrero de 1990 por la que se establecen medidas complementarias en campañas de saneamiento ganadero, que se ajusten a los siguientes códigos: a) Una o dos letras identificativas de la provincia seguidas de seis números. b) Una odos letras identificativas de la provincia seguidas de cuatro números y una letra. 3. No obstante lo anterior, se admitirán durante el año 2000 movimientos de animales mayores de dos años fuera de su Comunidad Autónoma de origen identificados con las marcas que se citan en el apartado 2 de la presente disposición adicional, siempre que el destino sea directamente el matadero.
Disposición transitoria primera
EliminadoLos animales nacidos antes del 1 de enero de 1998, mantendrán las marcas de identificación descritas en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, en tanto no se produzcan pérdidas o deterioros de las mismas.
AntesNo obstante lo anterior y lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, para los animales que después de dicha fecha se destinen al comercio intracomunitario sólo serán válidas dichas marcas hasta el 1 de septiembre de 1998. Sin embargo, en aquellos casos en que el destino en el país comunitario sea el sacrificio inmediato, dicha excepción se prolongará hasta el 1 de septiembre de 1999.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición transitoria segunda
AntesNo obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, los animales nacidos en España antes del 1 de enero de 1998 y que, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera estén identificados de conformidad con el Real Decreto 205/1996, quedarán exceptuados de la exigencia de un documento de identificación como el descrito en el presente Real Decreto para sus movimientos en el interior del Estado español, siempre que vayan amparados por la documentación sanitaria de acompañamiento establecida en virtud de la legislación vigente y, en el caso de los animales machos, acompañados además del documento administrativo a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 205/1996.
Ahora**(Suprimida)**
ANEXO 2
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/1998/239/23140_001.png)
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/1998/239/23140_002.png)
AhoraDocumento de identificación para bovinos
Párrafo añadido
Características: Papel «offset» de 120 gramos.
Párrafo añadido
Dimensiones:
Párrafo añadido
Ancho: 21 cm.
Párrafo añadido
Alto: 14,75 cm.
Párrafo añadido
Simbología de los códigos de barras: «Code 128.-Set A».
Párrafo añadido
Contenido: De acuerdo con el siguiente modelo:
Párrafo añadido
![Imagen facsímil de la edición original: img/disp/2000/039/03008_001.png](/datos/imagenes/disp/2000/39/03008_001.png)
ANEXO 3
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/1998/239/23140_003.png)
AhoraDocumento de identificación para bovinos objeto de intercambio con otros Estados miembros de la U.E.
Párrafo añadido
Características: Papel «offset» de 120 gramos.
Párrafo añadido
Dimensiones:
Párrafo añadido
Ancho: 21 cm
Párrafo añadido
Alto: 29,5 cm
Párrafo añadido
Simbología de los códigos de barras: «Code 128.-Set A».
Párrafo añadido
Contenido: De acuerdo con el siguiente modelo:
Párrafo añadido
![Imagen facsímil de la edición original: img/disp/2000/039/03008_002.png](/datos/imagenes/disp/2000/39/03008_002.png)