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8 ene 2000

Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 2
Antesd) Entre los asociados y las Mutualidades, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades.
Ahorad) Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.
Artículo 15
Eliminado1. La abstención y la recusación se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Eliminado2. La recusación habrá de proponerse:
Eliminadoa) En instancia, con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio.
Eliminadob) En recursos, antes del día señalado para la votación y fallo, o, en su caso, la vista.
Antes3. La proposición de la recusación no suspenderá la ejecución.
Ahora1. La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, la recusación habrá de proponerse en instancia con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio y, en recursos, antes del día señalado para la votación y fallo o, en su caso, para la vista.
Párrafo añadido
En cualquier caso, la proposición de la recusación no suspenderá la ejecución.
Párrafo añadido
2. Instruirán los incidentes de recusación:
Párrafo añadido
a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
Párrafo añadido
b) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que integran la Sala de lo Social del Tribunal correspondiente, un Magistrado de la Sala de lo Contencioso-administrativo designado por sorteo entre todos sus integrantes.
Párrafo añadido
c) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, un Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
Párrafo añadido
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.
Párrafo añadido
En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en los párrafos anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
Párrafo añadido
3. Decidirán los incidentes de recusación:
Párrafo añadido
a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el recusado sea el Presidente de la Sala de lo Social o dos o más de los Magistrados de dicha Sala.
Párrafo añadido
b) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran.
Párrafo añadido
c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior.
Párrafo añadido
d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o a más de dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.
Párrafo añadido
e) Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
Párrafo añadido
f) Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, la Sala en Pleno si no estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
Párrafo añadido
g) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en Pleno, si no estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección primera.
Artículo 47
Antes2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 50
Antes1. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el contenido y requisitos establecidos en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También podrá limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta mediante la fe del Secretario, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente previstos.
Ahora1. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el contenido y requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. También podrá limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta mediante la fe del Secretario Judicial, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente previstos.
Artículo 183
AntesA los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el título IV, libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:
AhoraA los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:
Antes3.ª El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la publicación de la sentencia en el «Boletín Oficial» correspondiente en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora3.ª El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la notificación de la sentencia en el "Boletín Oficial" correspondiente en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 186
AntesLos recursos de reposición y de súplica se sustanciarán de conformidad con lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
AhoraLos recursos de reposición y de súplica se sustanciarán de conformidad con lo prevenido para el recurso de reposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 234
Eliminado1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social procederá el recurso de revisión previsto en el libro II, título XXII, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Antes2. El recurso se interpondrá ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que habrá de resolverlo aplicándose las normas que respecto de dicho recurso se contienen en el mencionado título XXII, si bien el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación.
AhoraContra cualquier sentencia dictada por los órganos del orden jurisdiccional social procederá el recurso de revisión previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que habrá de resolverlo con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento, si bien el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación.
Artículo 235
Antes1. Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios verbales.
Ahora1. Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley.
Artículo 261
Antes2. Si lo embargado fueren valores, se venderán en la forma establecida en el artículo 1.482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora2. Si lo embargado fueren valores, se venderán en la forma establecida para ellos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.