Saltar al contenido
← Volver
31 dic 1999

Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas

Qué ha cambiado (13 artículos)

Artículo 2
Eliminado2. Cuando un productor no utilice al menos el 70 por 100 de sus derechos durante cada año, la parte no utilizada se integrará en la reserva nacional contemplada en el artículo 11, salvo en los siguientes supuestos:
Antesa) Cuando se trate de un productor de vacas nodrizas titular de siete derechos a prima como máximo; en este caso, si no utiliza al menos el 70 por 100 de sus derechos durante cada uno de dos años consecutivos, la parte no utilizada durante el último año le será retirada, reintegrándose en la reserva nacional.
Ahora2. Cuando un productor no utilice, al menos, el 90 por 100 de sus derechos durante cada año, la parte no utilizada se integrará en la reserva nacional contemplada en el artículo 11, salvo en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando se trate de un productor de vacas nodrizas, titular de siete derechos a prima como máximo, que no utilice durante dos años consecutivos y en cada uno de ellos el 90 por 100 de sus derechos, la parte no utilizada durante el último año se integrará en la reserva nacional.
Eliminado5. Cuando un productor pierda sus derechos, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente artículo, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente notificará al interesado su nuevo límite individual de derechos actualizado en un plazo que finalizará anualmente el 31 de octubre.
AntesNo obstante, en aquellos casos en que con posterioridad a esta fecha el órgano competente de la Comunidad Autónoma determine, a la vista del resultado delas inspecciones que se realicen sobre las solicitudes anuales de prima, que la utilización efectiva de los derechos por parte de un productor es inferior a la que se estableció de acuerdo con su solicitud de prima, podrá revisar el límite individual asignado.
Ahora5. Cuando un productor pierda sus derechos, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente artículo, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente notificará al interesado su nuevo límite individual de derechos actualizado en un plazo que finalizará anualmente el 31 de julio.
Párrafo añadido
No obstante, en aquellos casos en que con posterioridad a esta fecha el órgano competente de la Comunidad Autónoma determine, a la vista del resultado de los controles administrativos y sobre el terreno que se realicen sobre las solicitudes anuales de prima, que la utilización efectiva de los derechos por parte de un productor es inferior a la que se estableció con su solicitud de prima, podrá revisar el límite individual asignado.
Artículo 6
Eliminado1.º Cinco derechos en el caso de los productores con más de 25 derechos a prima.
Eliminado2.º Tres derechos en el caso de los productores con un mínimo de 10 y un máximo de 25 derechos a prima.
AntesEn el caso de productores con menos de 10 derechos a prima, la transferencia no estará sujeta a ninguna limitación.
AhoraUn derecho.No obstante, los productores que posean menos de un derecho, podrán transferirlos, realizando una transferencia por la totalidad de sus derechos.
Artículo 9
EliminadoLa asignación de los nuevos límites a los productores afectados se realizará, a más tardar, un mes después del cierre del plazo de presentación de solicitudes de cada una de las primas correspondientes a dicho año.
Eliminado2. En el caso de transferencias o cesiones temporales de derechos entre productores que no pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma, el órgano competente de la Comunidad Autónoma ante el que se presenten las comunicaciones de transferencias o cesiones comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación del receptor de los derechos la información necesaria sobre las mencionadas transferencias, en el plazo de quince días a partir de la finalización del período de presentación de solicitudes de prima.
AntesAmbas Comunidades Autónomas asignarán los nuevos límites a los productores de su ámbito territorial en el plazo de un mes a partir de la finalización del período de presentación de solicitudes de prima.
AhoraLa asignación de nuevos límites a los productores afectados se realizará en el término de sesenta días naturales a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de cada una de las primas correspondientes a cada año.
Párrafo añadido
2. En el caso de transferencias o cesiones temporales de derechos entre productores que no pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma, el órgano competente de la Comunidad Autónoma ante el que se presenten las comunicaciones de transferencias o cesiones comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria sobre dichas transacciones, en el plazo de treinta días naturales a partir de la finalización del período de presentación de las solicitudes de prima. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, comunicará a la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación del receptor de los derechos, la información necesaria sobre las mencionadas transferencias y cesiones en el plazo de sesenta días naturales a partir de la finalización del período de presentación de las solicitudes de prima.
Artículo 12
Antesa) Que hayan transferido derechos en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a aquel para el que se solicitan o no hayan utilizado al menos el 70 por 100 de sus derechos, durante el año inmediatamente anterior a aquel para el que se solicitan derechos, salvo cuando concurra alguna de las causas excepcionales relacionadas en el apartado 3 del artículo 2, debidamente justificada.
Ahoraa) Que hayan transferido derechos en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a aquel para el que se solicitan o no hayan utilizado al menos el 90 por 100 de sus derechos, durante el año inmediatamente anterior a aquel para el que se solicitan derechos, salvo cuando concurra alguna de las causas excepcionales relacionadas con el apartado 3 del artículo 2 del presente Real Decreto, debidamente justificadas.
Artículo 13
Antes3. El plazo de presentación de solicitudes será entre el 1 y el 30 de junio del año anterior a aquel en el que se vayan a utilizar los derechos solicitados.
Ahora3. El plazo de presentación de solicitudes será el comprendido entre el 1 y el 21 de septiembre del año anterior a aquel en que se vayan a utilizar los derechos solicitados. Las solicitudes que se presenten transcurrido este plazo, se considerarán no presentadas.
Artículo 15
Antes2. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de septiembre de cada año, los datos relativos a todas las solicitudes, excepto las archivadas en virtud del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ordenadas en función de su puntuación, en el soporte magnético o sistema informático que se determine.
Ahora2. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de noviembre de cada año, los datos relativos a todas las solicitudes debidamente puntuadas e informatizadas en el sistema que se determine.
Artículo 16
Antes1. El Director general de Producciones y Mercados Ganaderos realizará la asignación de derechos procedentes de cada una de las reservas nacionales, de acuerdo con las puntuaciones remitidas por las Comunidades Autónomas ordenadas de mayor a menor.
Ahora1. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará la asignación de los derechos procedentes de cada una de las reservas nacionales, ordenando para ello las solicitudes de mayor a menor puntuación.
Artículo 17
Antes1. La resolución de asignación de los derechos procedentes de las reservas nacionales deberá notificarse a los interesados antes del 30 de noviembre de cada año.
Ahora1. La resolución de asignación de derechos procedentes de las reservas nacionales deberá notificarse a los interesados antes del 15 de diciembre de cada año.
Antes4. La Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos remitirá a cada Comunidad Autónoma una relación de los derechos asignados a los ganaderos ubicados en su territorio.
Ahora4. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a cada Comunidad Autónoma una relación de los derechos asignados a los ganaderos ubicados en su territorio.
Artículo 20
Antes2. A los efectos de la actualización de dicha base de datos, las Comunidades Autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de octubre, la información de los límites individuales actualizados de los productores de su ámbito territorial, en la forma que se establezca.
Ahora2. A los efectos de la actualización de dicha base de datos, las Comunidades Autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 15 de noviembre la información de los límites individuales actualizados de los productores de su ámbito territorial, en la forma que se establezca.
Disposición adicional segunda
AntesA efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) 3013/89 y en el artículo 4 sexies del Reglamento (CEE) 805/68, todo el territorio del Estado tendrá la consideración de zona sensible.
AhoraA los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) 3013/89 y en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) 1254/1999, todo el territorio del Estado tendrá la consideración de zona sensible.
Disposición transitoria única
Artículo nuevo
Disposición transitoria única. Utilización de derechos por los productores de ovino y caprino durante el año 2000. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 y en el párrafo a) del artículo 12 del presente Real Decreto, durante el año 2000 la exigencia de utilización de derechos de prima para los productores de ovino y caprino será del 70 por 100 de sus derechos.
Disposición final primera
AntesSe faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para adaptar a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria los porcentajes mínimos de derechos que deben ser utilizados por los productores y las disponibilidades anuales de la reserva en el caso de las vacas nodrizas.
AhoraSe faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para:
Párrafo añadido
a) Determinar anualmente la disponibilidad de las mencionadas reservas en función de los datos suministrados por las Comunidades Autónomas.
Párrafo añadido
b) Modificar, en caso necesario, el período de presentación de solicitudes de derechos a las reservas nacionales y, consiguientemente, el plazo de notificación de sus nuevos límites a los interesados.
Párrafo añadido
c) Adaptar el presente Real Decreto a las posibles modificaciones introducidas por la normativa comunitaria en la materia.
ANEXO 1
Antes![Imagen: img/disp/1999/103/09654_001.png](/datos/imagenes/disp/1999/103/09654_001.png)
Ahora![Imagen: img/disp/1999/313/24929_001.png](/datos/imagenes/disp/1999/313/24929_001.png)