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28 dic 1999
Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 10▾
Antesf) Determinar los centros de gestión que podrán disponer de los fondos de maniobra a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento, así como su importe en cada centro, y los gastos que puedan atenderse con cargo a los mismos.
Ahoraf) Determinar, por propia iniciativa o a propuesta de la respectiva Entidad gestora, los centros de gestión que podrán disponer de los fondos de maniobra a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento, así como su importe en cada centro, y los gastos que, además de los que sean imputables al capítulo II del Presupuesto de Gastos y Dotaciones, puedan atenderse con cargo a los mismos.
Artículo 11▾
Antesb) Cuando no fuere posible el pago por transferencia, se utilizará el cheque nominativo contra las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ahorab) Cuando no fuere posible el pago por transferencia, se utilizará el cheque nominativo en las formas previstas en el artículo 112 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Artículo 13▾
Eliminado2. Los Ordenadores de Pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán ordenar pagos extrapresupuestarios para dotar inicialmente los anticipos de caja o fondos de maniobra de los centros de gestión en los casos y cuantías que autorice el Ordenador general de Pagos para la atención de los pagos periódicos que el mismo determine.
Eliminadoa) La Tesorería General de la Seguridad Social fijará el concepto y naturaleza de los gastos cuyo pago puede efectuarse con cargo al fondo de maniobra y la cuantía del mismo para cada centro de gestión, en función del volumen de operaciones y periodicidad de pagos que con él deban atenderse.
Eliminadob) Con independencia de su adscripción a los diversos centros de gestión del sistema, en todo caso, los fondos de maniobra formarán parte integrante de los fondos de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que los pagos a realizar con cargo al mismo puedan superar el límite de disponibilidad en la respectiva cuenta.
Antesc) Las unidades administrativas responsables de los fondos de maniobra justificarán su aplicación o situación conforme se establezca por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debiendo haberse formalizado íntegramente las operaciones realizadas con cargo al indicado fondo antes del cierre de cada ejercicio.
Ahora2. Aquellos centros de gestión de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social que determine el Ordenador General de Pagos, por propia iniciativa o a propuesta de la respectiva Entidad gestora, podrán disponer de un fondo de maniobra. A tal efecto, se entiende por fondo de maniobra la provisión de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realice a favor de cada centro de gestión de la Seguridad Social para la atención inmediata y posterior aplicación contable de los gastos incluidos en el capítulo II, ``Gastos corrientes en bienes y servicios'', del Presupuesto de Gastos y Dotaciones del Presupuesto de la Seguridad Social, así como aquellos otros gastos o, en su caso, pagos por operaciones extrapresupuestarias que determine el Ordenador General de Pagos, por propia iniciativa o a propuesta de la correspondiente Entidad gestora.
Párrafo añadido
Para la dotación inicial de los fondos de maniobra o su ampliación, los Ordenadores de Pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social librarán órdenes de pago extrapresupuestarias.
Párrafo añadido
a) La cuantía global de los fondos de maniobra asignados a todos los centros de gestión pertenecientes a la misma Entidad gestora o Servicio común no podrá exceder del 3 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento en la respectiva Entidad gestora o Servicio común. No obstante, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Ordenador General de Pagos, podrá modificar ese porcentaje por razones fundadas o para situaciones imprevistas hasta el límite del 7 por 100 del total de dichos créditos.
Párrafo añadido
b) Con cargo al fondo de maniobra no podrán realizarse pagos individualizados superiores a 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles, indemnizaciones por razón del servicio, comunicaciones postales y aquellos otros gastos que en supuestos excepcionales autorice expresamente el Ordenador General de Pagos.
Párrafo añadido
c) Con independencia de su adscripción a los diversos centros de gestión del sistema, en todo caso, los fondos de maniobra formarán parte integrante de los fondos de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que los pagos a realizar con cargo a los mismos puedan superar el límite de disponibilidad de la respectiva cuenta.
Párrafo añadido
d) Las unidades administrativas responsables de los fondos de maniobra rendirán cuentas justificativas de los gastos atendidos a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados y, necesariamente, en el mes de diciembre de cada año.
Párrafo añadido
La estructura de las cuentas justificativas y la contabilidad de las operaciones que se realicen con cargo al fondo de maniobra se ajustarán a las normas que establezca la Intervención General de la Seguridad Social.
Artículo 15▾
EliminadoEl Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará reglas especiales para el pago de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.
AntesEn todo caso, una vez efectuado su primer pago, los importes de los pagos mensuales de las pensiones y demás prestaciones de pago periódico deberán figurar en la cuenta de los perceptores o a disposición del beneficiario en la entidad financiera colaboradora el primer día hábil del mes en que se realiza el pago. A tal efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ordenar los movimientos de fondos necesarios en caso de insuficiencia de éstos en la entidad financiera pagadora.
AhoraEl Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictará reglas especiales para el pago de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
En todo caso, una vez efectuado su primer pago, los importes de los pagos mensuales de las pensiones y demás prestaciones de pago periódico deberán figurar en la cuenta de los perceptores o a disposición del beneficiario en la entidad financiera colaboradora el primer día hábil del mes en que se realice el pago y, en todo caso, antes del cuarto día natural del mismo. La Tesorería General de la Seguridad Social anticipará los importes líquidos de la nómina de primeros pagos y de la nómina mensual, emitiendo los documentos contables extrapresupuestarios previstos al efecto para situar el líquido de la nómina en las entidades financieras colaboradoras a fin de su abono a los interesados. Posteriormente, la Entidad gestora correspondiente expedirá los documentos contables de imputación presupuestaria establecidos al respecto.
Disposición adicional segunda▾
AntesTodas las operaciones de ingresos y pagos reguladas en este Reglamento estarán sujetas a la función interventora ejercida por la Intervención de la Seguridad Social, con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen normas para la Intervención de la Seguridad Social, así como a la normativa específica dictada al respecto, aplicándose con carácter supletorio las normas reguladoras de la función interventora de la Administración del Estado.
AhoraEl control interno de las operaciones de ingresos y pagos reguladas en este Reglamento se realizará por la Intervención General de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de dicho control ejercido por la misma, y en las demás disposiciones que sean de aplicación.
Disposición adicional quinta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Aplicación de medios técnicos : validez y eficacia de los documentos producidos a través de los mismos.
1. Las actuaciones relativas al pago de las obligaciones de la Seguridad Social y demás actos regulados en el presente Reglamento podrán ser realizados por técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, en los términos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, en relación con el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los documentos en los que se formalicen o se notifiquen a los interesados los actos a que se refiere este Reglamento, producidos o reproducidos, incluida la firma, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, gozarán de la validez y eficacia de los documentos originales siempre que en ellos figure la impresión mecánica del número secuencial del documento, incluidos los dígitos de verificación y la clave de identificación del centro o unidad emisor y del titular del órgano del que emana el acto o documento de que se trate.