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31 dic 1998
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 29▾
Eliminado1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras es una entidad de Derecho público del artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotada de patrimonio propio distinto al de la Administración General del Estado.
Antes2. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras está vinculada a la Administración General del Estado a través del Ministerio de Economía y Hacienda.
Ahora1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras es un organismo autónomo de la Administración General del Estado de los previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones. Tiene patrimonio y tesorería propios.
Párrafo añadido
2. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras está vinculada a la Administración General del Estado a través del Ministerio de Economía y Hacienda, que ejercerá el control de eficacia de la Comisión mediante la Dirección General de Seguros, sin perjuicio de lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
Artículo 30▾
Eliminado1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se rige por las disposiciones específicas sobre ella contenidas en la presente Ley. En su defecto, quedará sometida:
Eliminadoa) En el ejercicio de su actividad liquidadora, a las normas reguladoras de la liquidación contenidas en la presente Ley y en la Ley de Sociedades Anónimas y, con carácter general, al ordenamiento jurídico privado.
Eliminadob) Como ente del sector público estatal, a las normas a que se refieren los números subsiguientes del presente artículo y, con carácter general, a las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que expresamente se refieran a los entes regulados en su artículo 6.5.
Eliminado2. El presupuesto de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley General Presupuestaria. En todo caso, los créditos de su presupuesto de gastos tendrán carácter indicativo y no limitativo.
Eliminado3. Quedará sometida al régimen de la contabilidad pública de las entidades integrantes del sector público estatal y al plan especial de contabilidad pública que apruebe la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con los artículos 122 y 125 c) de la Ley General Presupuestaria.
Eliminado4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no ejercer potestades administrativas, la Comisión estará excluida del ámbito de aplicación de dicha Ley. Tampoco le será de aplicación la legislación sobre contratación de las Administraciones públicas ni otra normativa sobre entidades públicas distinta a la expresamente referida en el presente artículo.
Antes5. El personal al servicio de la Comisión se regirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones reguladoras de la relación laboral.
Ahora1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se rige por las disposiciones específicas sobre ella contenidas en la presente Ley, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y disposiciones complementarias. En cuanto al ejercicio de su actividad liquidadora y de sus funciones en los procesos concursales se regirá por las reglas especiales sobre dichas materias contenidas en esta Ley, en su desarrollo reglamentario y por el ordenamiento jurídico privado.
Párrafo añadido
2. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero será el establecido para los organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria, si bien los ingresos y gastos derivados del ejercicio de su actividad liquidadora y de sus funciones en los procesos concursales no se integrarán en su presupuesto.
Párrafo añadido
3. Quedará sometida al régimen de la contabilidad pública de los Organismos autónomos, sin perjuicio de la adaptación de su plan de contabilidad a sus funciones específicas.
Párrafo añadido
4. Le será de aplicación el artículo 52 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, en todo lo relativo a los actos y resoluciones propios del Organismo autónomo, pero estará excluida de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas de Derecho administrativo en todas sus actuaciones derivadas de sus funciones liquidadoras y concursales, que se someterán al ordenamiento jurídico privado y a la jurisdicción ordinaria, no siendo necesario, en estos casos, formular reclamación previa para demandar judicialmente a la Comisión.
Párrafo añadido
5. Su régimen de contratación como Organismo autónomo estará sujeto a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. No obstante, en todo lo que se refiere a la contratación de medios personales y materiales relacionados con el desempeño de sus funciones liquidadoras y concursales no le será de aplicación la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, si bien éstas deberán ajustarse a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.
Párrafo añadido
6. El nombramiento de Presidente y de los vocales del Consejo de Administración se regirá por lo establecido en el artículo 32 de esta Ley. El resto del personal se regirá por lo establecido por el artículo 47 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Párrafo añadido
7. No será de aplicación el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, en la adquisición, administración, gravamen y enajenación de los bienes muebles o inmuebles que le sean adjudicados en pago de sus créditos en los planes de liquidación aprobados o en los procedimientos concursales, bastando el mero acuerdo de su Consejo de Administración. Dichos bienes y el eventual producto de su enajenación tendrán la consideración de recursos propios con arreglo al artículo 34.1.b) de esta Ley.
Párrafo añadido
Los demás bienes propios de la Comisión se incorporarán al Patrimonio del Estado cuando resulten innecesarios. La declaración de innecesariedad será hecha por el Consejo de Administración de la Comisión y aprobada por la Dirección General de Seguros.
Párrafo añadido
Los bienes del Patrimonio del Estado que pudieran adscribirse a la Comisión conservarán su calificación jurídica originaria.
Párrafo añadido
La Comisión formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos propios y adscritos, salvo los de carácter fungible, que será aprobado por el Consejo de Administración. El inventario de bienes inmuebles así como sus rectificaciones con referencia al 31 de diciembre de cada año se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional octava▾
Antes| Día de baja (Hasta un máximo de dieciocho meses) | Indemnización diaria – Pesetas |
| --- | --- |
| Durante la estancia hospitalaria | 7 |
| Sin estancia hospitalaria | 3 |
Ahora| Día de baja | Indemnización diaria - Pesetas |
| --- | --- |
| Durante la estancia hospitalaria | 8 |
| Sin estancia hospitalaria: | |
| Impeditivo (1) | 6.5 |
| No impeditivo | 3.5 |
Párrafo añadido
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
Disposición adicional decimoquinta▾
AntesPara personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional.
Ahora1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos.
Párrafo añadido
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
Párrafo añadido
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
Párrafo añadido
2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.
Párrafo añadido
Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria.
Párrafo añadido
3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales.
Disposición transitoria quinta▾
AntesTranscurrido el plazo de cinco años, las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y estén colegiados en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial, deberán solicitar la afiliación y/o el alta en el mismo, siempre que decidan no permanecer incluidos en la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional.
Ahora**(Párrafo tercero derogado)**
Disposición transitoria decimocuarta▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Disposición transitoria decimoquinta▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.