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31 dic 1998

Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 10
Antesd) Contar con la autorización de instalación. Se exime de dicha autorización a las máquinas de juego tipo «A».
Ahorad) Contar con la autorización de instalación o “Boletín de Situación”, según se determine reglamentariamente.
Artículo 11
AntesDos. Se entiende por salones recreativos aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo «A» o puramente recreativas.
AhoraDos. Se entiende por Salones Recreativos aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A o puramente recreativas. Se denominarán Salones Cyber cuando en los mismos se explote únicamente máquinas recreativas de tipo “A” mediante soporte informático.
AntesCuatro. Podrán instalarse conjuntamente hasta tres máquinas de los tipos «A» y «B», si bien estas últimas en ningún caso podrán superar el número de dos, en bares, cafeterías, restaurantes, clubs y demás establecimientos análogos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
AhoraCuatro. El número de máquinas a instalar en bares, cafeterías, restaurantes, clubes, campings y demás establecimientos análogos, será el que se fije reglamentariamente, sin que en ningún caso se pueda superar la instalación conjunta de más de dos máquinas tipo “B”.