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31 dic 1998
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 20▾
Eliminadoa) La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:
EliminadoGrupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.
EliminadoGrupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.
AntesGrupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.
Ahoraa) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Párrafo añadido
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.602.000 pesetas, más 650.500 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.806.000 pesetas.
Párrafo añadido
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.602.000 pesetas.
Párrafo añadido
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.303.000 pesetas.
EliminadoEn las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
AntesA estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.
AhoraEn las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.806.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
Párrafo añadido
A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción las que tengan la consideración legal de minusválidos con un grado de disminución igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Antesc) En los casos en que la base imponible de una adquisición "mortis causa'' que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de una persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
Ahorac) En los casos en que la base imponible de una adquisición ortis causa'' que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de una persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
AntesDel mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa'' de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
AhoraDel mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones ortis causa'' de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Antes6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de transmisión de participaciones "inter vivos'', en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del ar tículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
Ahora6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de transmisión de participaciones nter vivos'', en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del ar tículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Véase, en relación a los apartados 2.c) y 6, la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar.Ref. BOE-A-1999-8180]
Artículo 21▾
Antes| Base liquidable hasta - pesetas | Cuota íntegra – pesetas | Resto – pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| 0 | 0 | 1.280.000 | 7,65 |
| 1.280.000 | 97.92 | 1.280.000 | 8,50 |
| 2.560.000 | 206.72 | 1.280.000 | 9,35 |
| 3.840.000 | 326.4 | 1.280.000 | 10,20 |
| 5.120.000 | 456.96 | 1.280.000 | 11,05 |
| 6.400.000 | 598.4 | 1.280.000 | 11,90 |
| 7.680.000 | 750.72 | 1.280.000 | 12,75 |
| 8.960.000 | 913.92 | 1.280.000 | 13,60 |
| 10.240.000 | 1.088.000 | 1.280.000 | 14,45 |
| 11.520.000 | 1.272.960 | 1.280.000 | 15,30 |
| 12.800.000 | 1.468.800 | 6.390.000 | 16,15 |
| 19.190.000 | 2.500.785 | 6.390.000 | 18,70 |
| 25.580.000 | 3.695.715 | 12.780.000 | 21,25 |
| 38.360.000 | 6.411.465 | 25.540.000 | 25,50 |
| 63.900.000 | 12.924.165 | 63.900.000 | 29,75 |
| 127.800.000 | 31.934.415 | En adelante | 34,00 |
Ahora| Base liquidable hasta - pesetas | Cuota íntegra – pesetas | Resto base liquidable – Hasta pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| 0 | 0 | 1.303.000 | 7,65 |
| 1.303.000 | 99.68 | 1.303.000 | 8,50 |
| 2.606.000 | 210.435 | 1.303.000 | 9,35 |
| 3.909.000 | 332.265 | 1.303.000 | 10,20 |
| 5.212.000 | 465.171 | 1.303.000 | 11,05 |
| 6.515.000 | 609.153 | 1.303.000 | 11,90 |
| 7.818.000 | 764.21 | 1.303.000 | 12,75 |
| 9.121.000 | 930.342 | 1.303.000 | 13,60 |
| 10.424.000 | 1.107.550 | 1.280.000 | 14,45 |
| 11.727.000 | 1.295.834 | 1.280.000 | 15,30 |
| 13.030.000 | 1.495.193 | 6.505.000 | 16,15 |
| 19.535.000 | 2.545.750 | 6.505.000 | 18,70 |
| 26.040.000 | 3.762.185 | 13.010.000 | 21,25 |
| 39.050.000 | 6.526.810 | 25.540.000 | 25,50 |
| 65.050.000 | 13.156.810 | 65.050.000 | 29,75 |
| 130.100.000 | 32.509.185 | En adelante | 34,00 |
Artículo 22▾
Eliminado| Patrimonio preexistente – Millones de pesetas | Grupos del artículo 20 | | |
| --- | --- | --- | --- |
| I y II | III | IV | |
| De 0 a 64 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De más de 64 a 321 | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
| De más de 321 a 643 | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
| De más de 643 | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
EliminadoCuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
EliminadoEn los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.
AntesSi no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 643.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
Ahora| Patrimonio preexistente – Millones de pesetas | Grupos del artículo 20 | | |
| --- | --- | --- | --- |
| I y II | III | IV | |
| De 0 a 65 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De más de 65 a 327 | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
| De más de 327 a 655 | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
| De más de 655 | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
Párrafo añadido
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
Párrafo añadido
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Párrafo añadido
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 655.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.