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30 dic 1998
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
Ley · Ya no está en vigor · Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
Qué ha cambiado (6 artículos)
Art 26▾
Párrafo añadido
8. La gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones y Donaciones corresponde, en su respectivo ámbito territorial, a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad. La remuneración y el régimen de tales oficinas se establecerá mediante convenio, el cual determinará también el plazo de duración, que no podrá exceder de cuatro años, prorrogables por otros dos, así como el número de oficinas liquidadoras.
Párrafo añadido
En el ejercicio de tales funciones, el Registrador de la Propiedad a cargo de dicha oficina será el responsable, en nombre y por cuenta de la Comunidad de Madrid, de la aplicación efectiva del sistema tributario autonómico en el marco de las funciones y dentro del territorio que tuviere asignado y a estos efectos serán considerados como administración tributaria territorial de la Comunidad de Madrid.
Párrafo añadido
Los Registradores de la Propiedad al frente de una oficina liquidadora de distrito hipotecario dependerán en el ejercicio de sus funciones, de la Consejería de Hacienda, quien podrá delegar las facultades de coordinación, vigilancia y ordenación de pagos en el Director general de Tributos.
Párrafo añadido
Los Registradores de la Propiedad podrán designar su personal colaborador, el cual no tendrá relación laboral ni administrativa con la Comunidad Autónoma.
Art 28▾
Párrafo añadido
4. Salvo que leyes especiales prevean otra cosa, el procedimiento de notificación de aquellos débitos relacionados en el artículo 29.3 de esta Ley, será el regulado en la Ley General Tributaria.
Párrafo añadido
5. Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio para los ingresos de derecho público no tributario mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. Si, durante ese plazo, el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. En cualquier caso, durante este período de paralización se devengará el interés de demora regulado en el artículo 32 de esta Ley. Si el órgano judicial acuerda la suspensión, ésta se mantendrá hasta la resolución del recurso. Si se deniega la suspensión, el deudor tendrá los plazos establecidos en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación para efectuar el ingreso de la deuda sin apremio, contados a partir de la fecha de recepción del acuerdo de denegación.
Art 32▾
Eliminado1. Las cantidades adeudadas a la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de Entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás Entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda que no sean ingresadas por dichas Entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.
Antes2. El interés de demora será el vigente el día en que venza el plazo señalado en el apartado anterior, de acuerdo con la legislación del Estado.
Ahora1. Las cantidades correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público adeudadas a la Administración de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda que no sean ingresadas por dichas entidades en la tesorería en los plazos establecidos.
Párrafo añadido
2. El interés de demora será el vigente a lo largo del período en que se devengue de acuerdo con la legislación del Estado.
Art 36▾
Antes1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos:
Ahora1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de las instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus organismos autónomos:
Art 41▾
AntesSi las Instituciones o la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos no pagaran a sus acreedores dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrán de abonarle el interés señalado en el artículo 32 de esta Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
Ahora1. Si las Instituciones o la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos no pagaran a sus acreedores dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrán de abonarle el interés señalado en el artículo 32 de esta Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
Párrafo añadido
2. Cuando se trate de devoluciones de ingresos indebidos que tengan su origen en créditos tributarios o cualesquiera otros de derecho público, el tipo de interés a aplicar será el regulado en el artículo 32.2 de esta Ley y el plazo temporal de liquidación de los mismos abarcará desde la fecha o fechas en que se realizaron los ingresos hasta la propuesta de pago.
Art 62▸
AntesLas transferencias a que refiere el párrafo anterior requerirán en todo caso que sea oída la Comisión de Presupuestos y Hacienda.
AhoraLas transferencias a que se refiere el párrafo anterior requerirán en todo caso que sea oída la Comisión de Presupuestos. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea la audiencia previa será sustituida por comunicación posterior.