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17 dic 1998
Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval
Qué ha cambiado (12 artículos)
Artículo 3▾
EliminadoLas empresas comprendidas en el subsector de grandes astilleros podrán tener derecho a las primas por la construcción de buques de arqueo bruto superior a 8.000 (GT), excepto para buques de gases licuados y otros de avanzada tecnología, que podrán ser de un arqueo bruto superior a 6.000 (GT), previa autorización de la Dirección General de Industria.
AntesLas empresas comprendidas en el subsector de astilleros medianos y pequeños podrán tener derecho a las primas por la construcción de buques de arqueo bruto hasta 10.000 (GT), si bien aquellos astilleros de dicho subsector que tenían autorización administrativa para construir buques mayores de 10.000 toneladas de registro bruto el 5 de julio de 1987 podrán tener derecho a las primas correspondientes a tales buques.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 4▾
AntesLas ayudas a la construcción naval, que se regulan en este Real Decreto, podrán ser percibidas por las empresas definidas en el artículo 2 por las construcciones y transformaciones que se definen en los artículos 6 y 7.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 5▾
EliminadoComo condición previa para hacerse acreedoras a las ayudas que se regulan en el presente Real Decreto, las empresas de construcción naval definidas en el artículo 2 deben presentar una actualización de los programas de actuación indicados en el artículo 5 del Real Decreto 826/1991, a la Dirección General de Industria, a través de la Gerencia del Sector Naval, según los criterios que ésta establezca.
EliminadoUna vez analizados los programas, deberán ser aprobados por la Dirección General de Industria, a propuesta de la Gerencia del Sector Naval, como condición para que las empresas puedan ser acreedoras al derecho a la percepción de las primas.
AntesEl incumplimiento manifiesto e injustificado del programa de actuación aprobado, así como la no presentación en el plazo establecido de los informes periódicos que requiere el artículo 12 de la séptima Directiva, excepto los del apartado 1. c), o de las auditorías anuales, podrá dar lugar a la inmediata suspensión del pago de las ayudas hasta tanto la empresa regularice la situación. Tal suspensión de las ayudas, en su caso, será decidida por la Dirección General de Industria a propuesta de la Gerencia del Sector Naval. En el caso de que una empresa, a la que se hayan suspendido temporalmente las ayudas, no regularice su situación antes del 31 de diciembre del año siguiente al que finaliza el período de vigencia del presente Real Decreto, la suspensión tendrá carácter definitivo.
AhoraLas empresas de construcción naval, que dispongan de la autorización administrativa prevista en la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, para realizar las construcciones o transformaciones a que se refieren los artículos 6 y 7 del presente Real Decreto, podrán ser beneficiarias de las ayudas previstas en el mismo, previa aprobación por la Dirección General de Industria y Tecnología de programas específicos de mejora de la competitividad.
Párrafo añadido
Los requisitos para la presentación y los criterios para la aprobación de los citados programas serán definidos por la Dirección General de Industria y Tecnología y deberán orientarse prioritariamente a la mejora de la competitividad, mediante proyectos de colaboración horizontales y verticales. En la evaluación, aprobación y control de la ejecución de los proyectos, la Dirección General de Industria y Tecnología velará especialmente por que se mantengan las capacidades del sector dentro de los límites que, en su caso, puedan establecerse en cada momento.
Párrafo añadido
El incumplimiento manifiesto o injustificado del programa aprobado, así como la no presentación en el plazo establecido de los datos necesarios para la elaboración de los informes periódicos que requiere el artículo 11 del Reglamento (CE) número 1540/98, del Consejo, o de las auditorías anuales, podrá dar lugar a la suspensión del pago de las ayudas hasta en tanto la empresa regularice la situación. Tal suspensión de las ayudas, en su caso, será decidida por la Dirección General de Industria y Tecnología, previo informe de la Gerencia del Sector Naval. En el caso de que una empresa a la que se hayan suspendido temporalmente las ayudas, no regularice su situación en el plazo establecido en la Resolución de suspensión, la suspensión tendrá carácter definitivo.
Artículo 6▾
EliminadoSe entenderá por construcciones los siguientes artefactos navales (buques) de casco metálico, utilizando como características para determinar su tamaño el arqueo bruto (GT) medido según el Convenio internacional de arqueo de buques de 1969:
EliminadoBuques mercantes para el transporte de pasajeros y/o mercancías de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100.
EliminadoBuques de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100.
EliminadoDragas y otros buques para realizar trabajos en el mar de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100, excluidas las plataformas de perforación.
AntesRemolcadores de potencia igual o superior a 365 KW.
AhoraA los efectos del presente Real Decreto, la construcción de artefactos navales, que realicen las empresas de construcción naval, con programas aprobados según el artículo 5, se dividirá en las siguientes categorías:
Párrafo añadido
a) Artefactos navales de casco metálico que tengan la consideración de buques mercantes autopropulsados de alta mar, en el sentido del Reglamento (CE) número 1540/98, que se relacionan a continuación:
Párrafo añadido
1.º Buques para el transporte de pasajeros, mercancías o ambos, de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100.
Párrafo añadido
2.º Buques para servicios especializados (tales como dragas, rompehielos y cableros) de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100.
Párrafo añadido
3.º Buques para servicios de remolque de potencia igual o superior a 365 KW.
Párrafo añadido
4.º Buques de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100, destinados a la exportación al exterior del espacio económico europeo.
Párrafo añadido
5.º Cascos no finalizados de los buques antes mencionados, móviles y a flote.
Párrafo añadido
b) Artefactos navales de otras categorías que no tengan la consideración de buques mercantes autopropulsados de alta mar, y a los que no les serán de aplicación las ayudas de funcionamiento contempladas en el capítulo II, ni las de reestructuración del capítulo III del presente Real Decreto.
Artículo 9▾
Antes1.º Para nuevas construcciones de buques cuyo valor base sea inferior a 10 millones de ECUs, hasta el 4,5 por 100 del valor base.
Ahora1.º**(Suprimido)**
Artículo 10▸
EliminadoSe establece una prima denominada de reestructuración que tendrá como finalidad que los astilleros continúen adaptando sus estructuras para permitirles conseguir niveles de competitividad adecuados.
EliminadoSu cuantía se fija incialmente en el 20 por 100 del valor base y se incorporará al fondo de reestructuración establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1433/1987, cuyas propuestas de aplicación serán realizadas por la Gerencia del Sector Naval, siguiendo los criterios del capítulo III de la séptima Directiva. El porcentaje anterior podrá reducirse en el futuro en función del nivel de contratación de los astilleros nacionales y de las aplicaciones del fondo necesarias para el cumplimiento de sus programas de actuación.
AntesLa reducción, en su caso, del porcentaje de la prima de reestructuración, la cuantía de la parte del fondo destinada a cada concepto de reestructuración, así como las condiciones para acceder a sus beneficios serán determinadas, según las necesidades y la evolución del sector, por la Dirección General de Industria del Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de la Gerencia del Sector Naval.
AhoraSe establece una prima denominada de reestructuración, que se incorporará al fondo de reestructuración establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1433/1987, de 25 de noviembre, y se destinará a contribuir a la financiación, en su caso, de las ayudas definidas en los capítulos III y IV del Reglamento (CE) número 1540/98.
Párrafo añadido
Solamente se generarán primas de reestructuración, en la medida en que el sector de construcción naval lo requiera, en cuyo caso la Dirección General de Industria y Tecnología, previo informe de la Gerencia del Sector Naval, decidirá la aplicación sobre el valor base de los contratos del porcentaje de prima de reestructuración que permita cubrir las necesidades que se planteen, porcentaje que en ningún caso podrá ser superior al 10 por 100.
Párrafo añadido
El Ministerio de Industria y Energía definirá los criterios de acceso a las ayudas a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, que estarán orientados no sólo a favorecer individualmente la competitividad de las empresas del sector, sino también a fomentar los programas de cooperación horizontal y vertical, promovidos por aquellas que permitan continuar con el proceso de síntesis e integración de la industria naval.
Disposición adicional primera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional primera.
Las solicitudes de primas se dirigirán a la Dirección General de Industria y Tecnología (Ministerio de Industria y Energía) y se presentarán a través de la Gerencia del Sector Naval o de cualquiera otra de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se firme el contrato definitivo y habrán de resolverse en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que el astillero haya presentado la totalidad de la documentación requerida por el Reglamento de primas a la construcción naval y haya comunicado fehacientemente la entrada en vigor del contrato.
El límite máximo de ayuda aplicable a cada contrato será el vigente en la fecha en que se firme el contrato definitivo. No obstante, esta disposición no se aplicará a los buques entregados más de tres años después de la fecha de firma del contrato definitivo. En tal caso, el límite aplicable al mismo será el vigente tres años antes de la fecha de entrega del buque, salvo aquellos casos excepcionales en que la Comisión de la Unión Europea acepte la prórroga del plazo de tres años.
Los valores que se expresan en ECUs se convertirán en moneda nacional, al cambio oficial en la fecha del contrato definitivo que acompañe a la solicitud de primas.
Disposición adicional segunda▸
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda.
A partir del 1 de enero de 1999, no se concederán primas de funcionamiento a las transformaciones, ni a los buques de nueva construcción cuando se acojan a apoyos a la inversión de tipo fiscal, según lo descrito en el artículo 2 del Reglamento (CE) número 1540/98 del Consejo, de 29 de junio, sobre ayudas a la construcción naval.
En los demás casos las primas de funcionamiento sólo serán de aplicación hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Disposición transitoria única▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria única.
Las obras o construcciones cuyos contratos definitivos hayan sido firmados con anterioridad al 1 de enero de 1999, y cuya solicitud de ayuda se presente con posterioridad al 1 de enero de 1999, podrán optar por acogerse a las ayudas del Real Decreto 442/1994 en su redacción anterior, o a las que resulten por la entrada en vigor del presente Real Decreto siempre que, en este último caso, resulten compatibles con el Reglamento (CE) número 1540/98.
Disposición transitoria primera▸
AntesLas obras o construcciones, cuyos contratos definitivos hayan sido firmados y cuyas solicitudes de primas hayan sido presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, tendrán derecho a las ayudas establecidas en el Real Decreto 826/1991. Si la entrada en vigor de dichos contratos o la correspondiente resolución administrativa se produce con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, podrán optar, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, a acogerse a las ayudas del mismo o a la de los Reales Decretos anteriores que les fuesen de aplicación. Si la solicitud de primas se ha presentado a partir del 1 de enero de 1994, tendrán derecho a las ayudas establecidas en el presente Real Decreto.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria segunda▸
AntesLos armadores beneficiarios de los créditos tramitados al amparo del Real Decreto 1331/1991, de 2 de agosto, que no hubieran sido aún formalizados en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán optar en el plazo de un mes por acogerse a las disposiciones del presente Real Decreto o continuar acogidos a las del anterior.
Ahora**(Derogada)**
Disposición final primera▸
EliminadoLas ayudas que contempla el presente Real Decreto serán de aplicación a las obras o construcciones cuyo contrato definitivo haya sido firmado a partir del 1 de enero de 1994, así como las afectadas por las disposiciones transitorias.
AntesEl período de vigencia del presente Real Decreto será el mismo que el de la séptima Directiva.
AhoraLas ayudas que contempla el presente Real Decreto serán de aplicación a las obras de construcciones cuyo contrato definitivo haya sido firmado a partir del 1 de enero de 1999, así como a las afectadas por la disposición transitoria única.
Párrafo añadido
El período de vigencia del presente Real Decreto será el mismo que el del Reglamento (CE) número 1540/98, del Consejo, 29 de junio.