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17 nov 1998

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

Qué ha cambiado (80 artículos)

Artículo 2
Párrafo añadido
También quedarán comprendidos dentro de su ámbito los siguientes instrumentos financieros:
Párrafo añadido
a) Los contratos de cualquier tipo que sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.
Párrafo añadido
b) Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés, ocualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.
Párrafo añadido
c) Los contratos u operaciones sobre instrumentos no contemplados en las letras anteriores, siempre que sean susceptibles de ser negociados en un mercado secundario, oficial o no, y aunque su subyacente sea no financiero, comprendiendo, atal efecto, entre otros, las mercancías, las materias primas y cualquier otro bien fungible.
Párrafo añadido
A los instrumentos financieros, les serán de aplicación, con las adaptaciones precisas, las reglas previstas en esta Ley para los valores negociables.
Artículo 6
AntesEn el caso de las emisiones de Deuda del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle establecido legalmente, la publicación de las características de la emisión en el «Boletín Oficial» correspondiente sustituirá a la escritura pública contemplada en los párrafos anteriores.
AhoraEn el caso de las emisiones de Deuda del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle establecido, la publicación de las características de la emisión en el «Boletín Oficial» correspondiente sustituirá a la escritura pública contemplada en los párrafos anteriores.
Párrafo añadido
Tampoco será precisa la escritura pública a que se refiere este artículo para los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros y opciones, y en los demás supuestos que el Gobierno establezca, en las condiciones que reglamentariamente se señalen.
Artículo 7
AntesCuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados oficiales, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las que ostenten la condición de Sociedad y Agencia de Valores. La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable.
AhoraCuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en la letra a) del número 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores también podrá asumir esta función cuando así lo autorice el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa audiencia del emisor y del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, según los requisitos que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.
EliminadoCuando se trate de valores admitidos a negociación en el Mercado de Deuda Pública, la llevanza del registro corresponderá a la Central de Anotaciones como registro central y a las entidades gestoras.
AntesEl Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de los valores.
AhoraCuando se trate de valores admitidos a negociación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro corresponderá a la Central de Anotaciones, como Registro Central, ya las Entidades Gestoras. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros Mercados Secundarios Oficiales, la llevanza del registro corresponderá al organismo o entidad, incluido el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
El Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. La citada regulación corresponderá a las Comunidades Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 54 y en relación con los servicios allí contemplados.
Párrafo añadido
Lo señalado en el presente artículo, respecto del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, será aplicable a los servicios similares creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54, cuando así se lo autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del emisor y del propio servicio.
Artículo 13
Párrafo añadido
La Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará anualmente, a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados, un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación de los mercados financieros organizados. El Presidente de la Comisión comparecerá ante la citada Comisión del Congreso para dar cuenta de tal informe, así como cuantas veces sea requerido para ello.
Artículo 16
AntesLas disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de las potestades administrativas que se le confieren en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa. Se exceptúan las resoluciones que dicte en materia sancionadora, cuyo régimen será el previsto en el artículo 97 de esta Ley.
AhoraLas disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de las potestades administrativas que se le confieren en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa. Se exceptúan de esta regla:
Párrafo añadido
a) Las resoluciones que dicte en materia sancionadora, cuyo régimen será el previsto en el artículo 97.
Párrafo añadido
b) Las resoluciones que dicte en materia de intervención y sustitución de administradores, cuyo régimen será el previsto en el artículo 107.
Artículo 22
AntesComo órgano de asesoramiento del Consejo, se crea el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación con sus informes, y estará integrado, en la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de diez personas, en representación de los miembros de las Bolsas, de los emisores y de los inversores, más otra designada por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia en que exista localizada Bolsa de Valores.
AhoraEl Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación con sus informes, siendo el número de sus consejeros y la forma de su designación la que reglamentariamente se determine. Los consejeros serán designados en representación de los miembros de todos los mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores, más otro representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.
Artículo 23
EliminadoEl Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo. Su informe será preceptivo en relación con:
Eliminadoa) Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.
Eliminadob) Las actuaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con la fianza colectiva prevista en el artículo 75 de esta Ley, en los casos en que reglamentariamente así se establezca.
Eliminadoc) La imposición de sanciones por infracciones muy graves, en virtud de lo dispuesto en el título VIII de esta Ley.
Eliminadod) La autorización de las Sociedades y Agencias de Valores, así como la revocación de la misma.
AntesSin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda con objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.
AhoraEl Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo. Suinforme será preceptivo en relación con:
Párrafo añadido
a) Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.
Párrafo añadido
b) Las actuaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con la fianza colectiva prevista en el artículo 54 de esta Ley, en los casos en que reglamentariamente así se establezca.
Párrafo añadido
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves, en virtud de lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley.
Párrafo añadido
d) La autorización, la revocación y las operaciones societarias de las empresas de servicios de inversión y de las restantes personas o entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así se establezca reglamentariamente, atendiendo asu trascendencia económica y jurídica.
Párrafo añadido
e) La autorización y revocación de las sucursales de empresas de servicios de inversión de países no miembros de la Unión Europea, y los restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica y jurídica de tales sujetos.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos por el Gobierno opor el Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.
Artículo 26 bis
Artículo nuevo
Artículo 26 bis Sin perjuicio de las actividades reservadas a las entidades de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, ninguna persona o entidad podrá apelar ocaptar ahorro del público en territorio español sin someterse a este Títulooalanormativa sobre inversión colectiva o a cualquier otra legislación especial que faculte para desarrollar la actividad antes citada.
Artículo 30
AntesSin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo anterior, el Gobierno podrá exceptuar, total o parcialmente, del cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 26, 27, 28 y 29 determinadas categorías de emisiones, en función de la naturaleza del emisor, de la pequeña cuantía de la emisión, del número restringido o de las especiales características de los inversores a la que ésta vaya dirigida o de otras circunstancias que hagan aconsejable establecer excepciones a los mismos. En ningún caso podrá el Gobierno hacer uso de esta facultad cuando existan valores del mismo emisor de análogas características admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. Tampoco podrá establecer un alcance o contenido de las auditorías previstas en el apartado c) del artículo 26 y en el artículo 27, menor del establecido por las normas reguladoras de las auditorías de cuentas.
AhoraSin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo anterior, el Gobierno podrá exceptuar total o parcialmente, del cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores, determinadas categorías de emisiones, en función de la naturaleza del emisor, de la pequeña cuantía de la emisión, del número restringido o de las especiales características de los inversores a la que ésta vaya dirigida o de otras circunstancias que hagan aconsejable establecer excepciones a los mismos, salvo en aquellos supuestos que, en su caso, reglamentariamente se establezca lo contrario. El Gobierno no podrá establecer un alcance o contenido de las auditorías previstas en el apartado c) del artículo 26 y en el artículo 27, menor del establecido por las normas reguladoras de las auditorías de cuentas.
Artículo 31
AntesTendrán la consideración de mercados secundarios oficiales de valores:
Ahora1. Son mercados secundarios oficiales de valores aquéllos que funcionen regularmente, conforme a lo prevenido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, y, en especial, en lo referente a las condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad.
Párrafo añadido
2. Se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:
Eliminadob) El Mercado de Deuda Pública representada mediante notaciones en cuenta.
Antesc) Aquellos otros, de ámbito estatal y referentes a valores represendos mediante anotaciones en cuenta, que se creen en virtud de lo revisto en el artículo 59.
Ahorab) El Mercado de Deuda Pública representada mediante anotaciones en cuenta, gestionado por la Central de Anotaciones.
Párrafo añadido
c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.
Párrafo añadido
d) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
Párrafo añadido
3. En los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean aptos para ello.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros que no tenga la consideración de mercado oficial deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno, o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la Comunidad Autónoma correspondiente con competencias en la materia.
Párrafo añadido
5. La participación de sociedades que administren mercados secundarios españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España, y la participación en mercados españoles de sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá la aprobación del Gobierno previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La aprobación podrá ir acompañada de medidas que incentiven ofaciliten esta participación.
Párrafo añadido
Reglamentariamente podrán establecerse condiciones y requisitos a las participaciones previstas en el párrafo anterior.
Artículo 32
EliminadoLa admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales requerirá en todo caso la verificación previa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo siguiente. En el caso de los valores negociables en las Bolsas de Valores, dicha verificación será única y válida para todas ellas. La admisión a negociación en cada uno de los mercados secundarios oficiales se producirá, a solicitud del emisor, por acuerdo del organismo rector del correspondiente mercado.
EliminadoReglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para la admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales de valores, así como la publicidad que haya de darse a los acuerdos de admisión. Entre dichos requisitos figurarán necesariamente los relacionados en el artículo 26 para las emisiones. Los restantes requisitos podrán establecerse de forma diferenciada para distintas categorías de valores.
AntesNo obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los valores emitidos por el Estado se considerarán, en todo caso, admitidos de oficio a negociación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones o en las Bolsas de Valores, según se representen mediante anotaciones en cuenta o mediante títulos, respectivamente. Los valores emitidos por las Comunidades Autónomas y por los Organismos Internacionales de los que España sea miembro se entenderán admitidos a negociación en virtud de la mera solicitud del emisor, si bien la admisión a negociación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones quedará condicionada a lo previsto en el artículo 55.
Ahora1. La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales requerirá la verificación previa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente. En el caso de los valores negociables en las Bolsas de Valores, dicha verificación será única y válida para todas ellas. La admisión a negociación en cada uno de los mercados secundarios oficiales requerirá, además, el acuerdo del organismo rector del correspondiente mercado, a solicitud del emisor, quien podrá solicitarlo, bajo su responsabilidad, una vez emitidos los valores o constituidas las correspondientes anotaciones.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para la admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales de valores, así como la publicidad que haya de darse a los acuerdos de admisión. Los requisitos podrán establecerse de forma diferenciada para las distintas categorías de valores o mercados. Del mismo modo se determinarán los requisitos y procedimiento de permanencia de los valores en caso de escisión de sociedades.
Párrafo añadido
3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, los valores emitidos por el Estado y por el Instituto de Crédito Oficial se consideran admitidos de oficio a negociación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones o, en su caso, en los demás mercados secundarios oficiales conforme a lo que se determine en la emisión. Los valores emitidos por las Comunidades Autónomas se entenderán admitidos a negociación en virtud de la mera solicitud del emisor. En todos los supuestos anteriores se deberán, no obstante, ajustar a las especificaciones técnicas del mercado en cuestión, conforme a lo dispuesto en el número anterior.
Párrafo añadido
4. Las competencias contempladas en los apartados anteriores corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos exigidos en dichos mercados.
Artículo 34
AntesLa Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá proceder a la exclusión de la negociación de aquellos valores que no alcancen los requisitos de difusión o de frecuencia y volumen de contratación que reglamentariamente se establezcan. Dicha exclusión se acordará por propia iniciativa o a propuesta de los organismos rectores de los correspondientes mercados secundarios oficiales.
AhoraLa Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá proceder a la exclusión de la negociación de aquellos valores que no alcancen los requisitos de difusión, frecuencia o volumen de contratación que reglamentariamente se establezcan, y de aquellos otros cuyo emisor no cumpla las obligaciones que le resultasen aplicables, en especial en materia de remisión y publicación de información. Dicha exclusión se acordará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por propia iniciativa o a propuesta de los organismos rectores de los correspondientes mercados secundarios oficiales. Tales acuerdos se adoptarán, en todo caso, previa audiencia del interesado; sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.
Artículo 35
AntesDichas Entidades deberán hacer público, con carácter trimestral, un avance de sus resultados y otras informaciones relevantes. En todo caso, con carácter semestral, harán públicos sus estados financieros completos, con un detalle similar al requerido para sus estados anuales. El contenido de las informaciones trimestrales y semestrales a las que se refiere este artículo será determinado por el Ministerio de Economía y Hacienda.
AhoraDichas entidades deberán hacer público con carácter trimestral un avance de sus resultados y otras informaciones relevantes. En todo caso, con carácter semestral, harán públicos sus estados financieros complementarios, con un detalle similar al requerido para sus estados anuales. El contenido de las informaciones trimestrales y semestrales a las que se refiere este artículo será determinado por el Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo,el Ministro de Economía y Hacienda podrá adaptar la obligación anterior para ciertas categorías de valores o mercados.
Artículo 36
EliminadoTendrán la consideración de operaciones de un mercado secundario oficial las transmisiones por título de compraventa de los valores admitidos a negociación en dicho mercado. Dichas operaciones deberán realizarse con la participación obligatoria de al menos, una entidad que ostente la condición de miembro del correspondiente mercado, sin lo cual serán nulas de pleno derecho. En consecuencia, se considerarán operaciones de un mercado secundario oficial las transmisiones por título de compraventa realizadas, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen:
Eliminadoa) Entre quienes sean miembros del correspondiente mercado.
Eliminadob) Entre quienes sean miembros del correspondiente mercado, actuando por cuenta propia, y quienes no tengan esa condición.
Eliminadoc) Entre quienes no tengan la condición de miembro del correspondiente mercado, con la mediación; actuando por cuenta ajena, de un miembro del mismo.
Antesd) Entre quienes no tengan la condición de miembros del correspondiente mercado y hayan convenido entre sí, con toma de razón por parte de un miembro de aquél, los términos de la operación.
Ahora1. Tendrán la consideración de operaciones de un mercado secundario oficial de valores las transmisiones por título de compraventa, u otros negocios onerosos característicos de cada mercado, cuando se realicen sobre valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en el mismo.
Párrafo añadido
2. Las operaciones de mercado a que se refiere el número anterior podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Párrafo añadido
Tendrán la consideración de operaciones ordinarias las realizadas con sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial de que se trate.
Párrafo añadido
Se considerarán operaciones extraordinarias las no sujetas a todas o a alguna de las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial.
Párrafo añadido
3. En cualquiera de los siguientes casos podrán realizarse operaciones extraordinarias:
Párrafo añadido
a) Cuando el comprador y el vendedor residan habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional.
Párrafo añadido
b) Cuando la operación no se realice en España. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben darse en una operación para entender que se realiza fuera de España.
Párrafo añadido
c) Cuando tanto el comprador como el vendedor autoricen previamente a una empresa de servicios de inversión o a una entidad de crédito, expresamente y por escrito, que la correspondiente operación se realice sin sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado. Reglamentariamente se determinará el contenido y los requisitos de la referida autorización, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza del inversor, la cuantía de la operación y las condiciones de precio que deberán ser, salvo mandato en contrario, las que garanticen que se obtenga el mejor precio en la operación.
Párrafo añadido
4. La realización de operaciones extraordinarias deberá ser comunicada a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se determine. En el caso previsto en la letra c) del número 3 anterior, mientras no tenga lugar dicha comunicación, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores o instrumentos financieros, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.
Párrafo añadido
Deberán también notificarse a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se establezca, las transmisiones por título de compraventa de aquellos valores cuya negociación en un mercado secundario oficial haya sido suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.
Párrafo añadido
5. Las transmisiones a título oneroso diferentes a las previstas en el número 1 anterior y las transmisiones a título lucrativo de valores o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial no tendrán la consideración de operaciones del mismo. No obstante, deberán notificarse a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se determine. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.
Párrafo añadido
6. Por los organismos rectores de los correspondientes mercados, a quienes sean realizadas las comunicaciones o notificaciones a que se refieren los apartados anteriores, darán cuenta de ello ala Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma y casos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
7. Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo, el préstamo de valores negociados en un mercado secundario cuya finalidad sea la disposición de los mismos para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo o para servir como garantía en una operación financiera quedará sometido a las prescripciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Únicamente serán aptos para ser objeto del préstamo aquellos valores que por su frecuencia de negociación y liquidez o por su aptitud para servir de garantía en operaciones de política monetaria, sean designados por el organismo rector del mercado en cuestión.
Párrafo añadido
También podrán ser objeto del préstamo a que se refiere este apartado los valores idénticos a los del emisor que sean objeto de oferta pública de venta o suscripción de valores y quede constancia de la operación en el folleto informativo.
Párrafo añadido
b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de la perfección del contrato. A tal efecto, bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad adherida o miembro del organismo correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocia el valor.
Párrafo añadido
c) Los valores prestados y los que se entreguen al vencimiento de la operación deberán estar libres de toda carga o gravamen, careciendo de dicha condición aquellos valores cuyos derechos políticos o económicos estén sometidos a alguna clase de limitación, restricción o suspensión.
Párrafo añadido
d) La operación de préstamo será registrada oanotada en la correspondiente cuenta de valores de la entidad encargada de la administración o depósito de los valores y comunicada tanto al organismo rector del mercado como al sistema de compensación y liquidación.
Párrafo añadido
e) El prestamista, salvo pacto en contrario, percibirá los frutos derivados de los derechos económicos inherentes a dichos valores, incluidas las primas de asistencia a Juntas Generales de Accionistas que se devenguen durante el préstamo. De igual modo, le corresponderán los derechos de asignación gratuita y de suscripción preferente de nuevas acciones que nazcan durante la vida del préstamo.
Párrafo añadido
f) El plazo de vencimiento del préstamo no podrá ser superior a un año.
Párrafo añadido
g) El prestatario deberá asegurar la devolución del préstamo mediante la constitución de garantías que determine, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A dichas garantías les resultará de aplicación el régimen de prendas de valores previsto en la presente Ley. La regla de exigencia de garantías no resultará aplicable a los préstamos de valores resultantes de operaciones de política monetaria, ni a los que se hagan con ocasión de una oferta pública de venta de valores.
Párrafo añadido
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán:
Párrafo añadido
a) Fijar límites al volumen de operaciones de préstamo o a las condiciones de los mismos, atendiendo a circunstancias del mercado.
Párrafo añadido
b) Establecer obligaciones específicas de información sobre las operaciones.
Artículo 37
AntesLa transmisión a título oneroso por título distinto del de compraventa y la transmisión a título lucrativo de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial no tendrán la consideración de operaciones del mismo. No obstante deberán notificarse a los organismos rectores del correspondiente mercado, directamente o a través de algunos de sus miembros, en la forma que reglamentariamente se determine. Será también obligatoria la comunicación de las transmisiones por título de compraventa de aquellos valores cuya negociación en un mercado secundario oficial haya sido suspendida de conformidad con el artículo 33 de esta Ley. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.
Ahora1. Podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales de valores, con sujeción a los requisitos previstos en esta Ley o los que se fijen reglamentariamente para cada tipo de mercado, las siguientes entidades:
Párrafo añadido
a) Las sociedades y agencias de valores.
Párrafo añadido
b) Las entidades de crédito españolas.
Párrafo añadido
c) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de inversión contemplados en los apartados b) ó c) del número1 del artículo 63.
Párrafo añadido
d) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V de esta Ley para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de inversión contemplados en los apartados b) ó c)del número 1 del artículo 63. El Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar o condicionar el acceso de estas entidades a los mercados españoles por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.
Párrafo añadido
e) Aquellos otros que determinen las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de los mercados secundarios oficiales ubicados en su ámbito territorial, y se ajusten a lo dispuesto en el Título V.
Párrafo añadido
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades propias del mercado en materia de miembros, conforme a lo previsto en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.
Párrafo añadido
2. Las entidades mencionadas en la letra c) del número1 podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales, siempre que cumplan los requisitos que se determinen para cada uno de ellos. En particular, cuando para operar en un mercado secundario oficial no se exija como requisito la presencia física, podrán ser miembros de dichos mercados sin necesidad de apertura de una sucursal.
Párrafo añadido
3. La adquisición de la condición de miembro de un mercado secundario oficial requerirá un acto expreso de admisión por parte de los organismos rectores de cada mercado. Bastará, a tal efecto que se acredite previamente ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la capacidad, así como el compromiso de cumplir las reglas de organización y funcionamiento del mismo, incluidas las relativas a la compensación y liquidación de las operaciones en él efectuadas. Por lo que concierne al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la adquisición de la condición de miembro se ajustará alo previsto en los artículos 55 a 58 de esta Ley.
Párrafo añadido
La acreditación a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, respecto de los mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio del deber genérico de información previsto en el artículo 70, los miembros de los mercados secundarios oficiales deberán informar a sus organismos rectores de las operaciones en que intervengan. Reglamentariamente se determinarán, atendiendo a las peculiaridades de los mercados y valores en ellos negociados, así como la especificidad de sus miembros, la forma y el plazo en que se comunicarán la identidad y el número de valores transmitidos, el momento y el precio de la operación, la identidad de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito intervinientes, y los demás datos que se estimen precisos para la adecuada identificación de la operación.
Párrafo añadido
Los miembros de los mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico también informarán alas Comunidades Autónomas respectivas, con competencias en la materia, de las operaciones que realicen en tales mercados, en los supuestos en que por aquéllas se determinen.
Artículo 43
EliminadoLa identidad del valor, la cuantía, el precio y el momento de perfección de cada una de las operaciones realizadas en un mercado secundario oficial, así como la identidad del miembro o miembros del correspondiente mercado que hubiere intervenido en ellas en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 y el carácter de su intervención, tendrán, desde el mismo momento en que aquéllas se produzcan, la consideración de información pública. Reglamentariamente se regulará el libre acceso a dicha información, la forma de asegurar su difusión y las obligaciones al respecto de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de sus organismos rectores.
AntesLas transmisiones contempladas en el artículo 37 de esta Ley cuya cuantía supere los límites que señale el Gobierno serán públicas en condiciones análogas a las previstas en el párrafo anterior.
AhoraA fin de procurar la transparencia del mercado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España o los organismos rectores de los mercados determinarán, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan, la información de carácter público que será obligatorio difundir de las operaciones de mercado. En particular, se establecerá el contenido de la información relativa adichas operaciones referida principalmente a los precios y volúmenes negociados; a la forma de publicidad y plazo exacto en que deba proporcionarse dicha información; así como de los medios por los que se pondrá a disposición del público. Al regularse dicha obligación de información se atenderá al tipo de operación, a la naturaleza, dimensión y necesidades del mercado en cuestión, así como a las de los inversores que en él operan.
Párrafo añadido
El Gobierno determinará en qué casos y en qué condiciones deberán hacerse públicas las transmisiones contempladas en el apartado 5 del artículo 36.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de la información de carácter público contemplada en los párrafos anteriores, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a operaciones realizadas en su ámbito territorial podrán establecer cualquier otro deber de información.
Artículo 44
Párrafo añadido
Las previsiones contenidas en los párrafos anteriores resultarán también de aplicación a los mercados secundarios no oficiales.
Artículo 45
AntesLa creación de Bolsas de Valores corresponderá al Gobierno, salvo en el caso de que se trate de Bolsas de Valores ubicadas en el territorio de Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas de Valores corresponderá a dichas Comunidades, aunque requerirá la conformidad del Gobierno de la Nación, atendiendo a los elementos y consecuencias supracomunitarias de dicha creación.
AhoraLa creación de Bolsas de Valores corresponderá al Gobierno, salvo en el caso de que se trate de Bolsas de Valores ubicadas en el territorio de Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas de Valores corresponderá a dichas Comunidades Autónomas.
Artículo 46
EliminadoLas Bolsas de Valores tendrán por único objeto la negociación de aquellas categorías de valores que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
EliminadoNo podrán ser negociados en ningún mercado secundario organizado distinto de las Bolsas de Valores:
Eliminadoa) Las acciones y los valores convertibles en ellas o que otorguen derecho a su adquisión o suscripción. La admisión a negociación de dichos valores deberá referirse, con las excepciones o limitaciones que el Gobierno establezca, a la totalidad de los emitidos.
Eliminadob) Los valores que estén representados por medio de títulos.
Eliminadoc) Aquellos otros valores para los que así lo determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
AntesPodrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los términos que reglamentariamente se fijen, valores admitidos a negociación en otro mercado secundario oficial. Dicha negociación quedará, en su caso, subordinada a las normas reguladoras del mercado secundario oficial en que tales valores tengan su negociación principal.
AhoraLas Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación de aquellas categorías de valores negociables y otros instrumentos financieros, de los previstos en el artículo 63, apartado 4, que por sus características sean aptas para ello y que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
No podrán ser negociados en ningún mercado secundario oficial distinto de las Bolsas de Valores:
Párrafo añadido
a) Las acciones y los valores convertibles en el las o que otorguen derecho a su adquisición o suscripción. La admisión a negociación de dichos valores deberá referirse, con las excepciones o limitaciones que el Gobierno establezca, a la totalidad de los emitidos.
Párrafo añadido
b) Aquellos otros valores para los que así lo determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los términos que reglamentariamente se fijen, valores admitidos a negociación en otro mercado secundario oficial. También, en los términos que reglamentariamente se fijen, podrán negociarse en otros mercados secundarios oficiales los valores de renta fija que, distintos de los señalados en la letra a) precedente, se negocien en una Bolsa de Valores.
Párrafo añadido
En ambos casos se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación entre los servicios de liquidación respectivos.
Artículo 47
EliminadoA los efectos previstos en esta Ley y, en particular, en sus artículos 36 a 44, tendrán la condición legal de miembros de las Bolsas de Valores aquellas Sociedades y Agencias de Valores que participen en el capital de las Sociedades a las que se refiere el artículo siguiente.
AntesEn la negociación de valores en las Bolsas de Valores, las Sociedades de Valores podrán actuar tanto por cuenta propia como por cuenta ajena; las Agencias de Valores sólo podrán actuar por cuenta ajena.
AhoraPodrán adquirir la condición de miembros de las Bolsas de Valores las entidades que cumplan lo previsto en el artículo 37 y, además, participen en el capital de las sociedades a las que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 48
EliminadoLas Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social exclusivo. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades tendrán como únicos accionistas a todos los miembros de las correspondientes Bolsas y deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y con un Director general. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera ni las actividades relacionadas en el artículo 71.
EliminadoLas citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía competencias en la materia.
EliminadoEl capital de las sociedades a que se refiere este artículo se distribuirá entre las Sociedades y Agencias de Valores que lo soliciten, en proporción al nivel mínimo de recursos propios legalmente exigible de cada una de ellas. Durante los dos meses siguientes a la aprobación anual del balance de aquellas Sociedades se procederá a adaptar las participaciones en el capital de cada uno de los miembros de la Bolsa de Valores, con el fin de acomodarlas a la variación que se haya producido en el nivel de la citada magnitud de referencia y de hacer efectivos el derecho a la incorporación de quienes hayan solicitado adquirir la condición de miembros o el cese de quienes ya ostenten esa condición.
EliminadoCon objeto de posibilitar las citadas adaptaciones, se procederá por las sociedades contempladas en este artículo a ampliar o reducir capital en la medida necesaria, salvo que se opte por hacerlas efectivas mediante la compra o venta por la sociedad o por sus accionistas de las correspondientes acciones. Para las ampliaciones o reducciones de capital a que se refiere este párrafo bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en los artículos 92 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el caso de reducción de capital, los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones o condonados sus dividendos pasivos responderán, hasta el importe de los mismos y durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la reducción.
EliminadoEl precio de las acciones, en todos los casos contemplados en los dos párrafos anteriores, será el valor teórico que resulte del último balance aprobado.
EliminadoLas restantes ampliaciones o reducciones de capital estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas y en la misma proporción que ostentarán en el momento de adoptarse los pertinentes acuerdos.
EliminadoEn los estatutos de las Sociedades a que se refiere este artículo deberán preverse aquellos asuntos que hayan de decidirse por sus órganos por mayorías cualificadas.
AntesLos estatutos de dichas Sociedades y sus modificaciones requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director general exigirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.
Ahora1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las Bolsas de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades tendrán como únicos accionistas a todos los miembros de las correspondientes Bolsas y deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos, un Director general. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63.
Párrafo añadido
Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía competencias en la materia. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribución por los servicios que presten.
Párrafo añadido
El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se distribuirá entre los miembros de las Bolsas de Valores, clasificándose a estos efectos en dos grupos, según puedan operar o no por cuenta propia. Dentro de cada grupo, a sus integrantes les corresponderá el mismo número de acciones. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la incorporación de quienes hayan manifestado la intención de adquirir la condición de miembros o el cese de quienes ostenten esa condición, se procederá aadaptar las participaciones en el capital de cada uno de los miembros de la Bolsa de Valores, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Párrafo añadido
Con objeto de posibilitar las citadas adaptaciones, se procederá por las sociedades contempladas en este artículo a ampliar o reducir capital en la medida necesaria, salvo que se opte por hacerlas efectivas mediante la compra o venta por la sociedad de sus propias acciones. Para las enajenaciones, ampliaciones o reducciones de capital a que se refiere este párrafo bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación alas mismas lo dispuesto en los artículos 75 a 79,158,164 a166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En los casos de reducción de capital y de compra de acciones pertenecientes a miembros, los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones o condonados sus dividendos pasivos responderán, hasta el importe de los mismos y durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la reducción o compra.
Párrafo añadido
El precio de las acciones, en todos los casos contemplados en los dos párrafos anteriores, se determinará y revisará periódicamente en la forma que reglamentariamente se establezca. Dicha regulación deberá tener en cuenta las especiales reglas contables que sean de aplicación a las sociedades rectoras y respetar, en todo caso, los principios de libre acceso a las Bolsas de Valores y de no discriminación entre sus miembros.
Párrafo añadido
Las restantes ampliaciones o reducciones de capital estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.
Párrafo añadido
Los estatutos de dichas sociedades y sus modificaciones requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director general exigirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
2. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a las Bolsas de Valores de ámbito autonómico, podrán establecer para aquéllas la organización que estimen oportuna.
Artículo 54
Eliminadob) Gestionar, en exclusiva, la compensación de valores y de efectivo derivada de la negociación en las Bolsas de Valores.
EliminadoLo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48.
EliminadoEl Servicio de Compensación y Liquidación de Valores actuará bajo principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste de los servicios prestados. No podrá realizar ninguna actividad de intermediación financiera ni las actividades citadas en el artículo 71, salvo la citada en su letra g), y se abstendrá de asumir riesgos con los participantes en los servicios de compensación y liquidación, todo ello con las excepciones, estrictamente limitadas a lo que resulte indispensable para el desarrollo de sus funciones, que establezca el Gobierno.
AntesEl Gobierno establecerá los criterios para determinar las entidades financieras directamente implicadas en los procesos de compensación y liquidación de valores que deban participar en el capital del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y para distribuir el capital de éste entre aquéllas. Entre dichas entidades podrán figurar las instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades análogas a las del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, quien, a su vez, podrá también participar en el capital de aquéllas. Será de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a la adaptación de sus participaciones a las variaciones que se produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48.
Ahorab) Gestionar, en exclusiva, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las Bolsas de Valores.
Párrafo añadido
c) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual tendrá las facultades que esta Ley atribuye al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Siendo de aplicación a estos servicios lo dispuesto en los artículos 7 y 54, salvo las referencias a órganos o entidades estatales que se entenderán referidas a los correspondientes órganos autonómicos.
Párrafo añadido
El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores actuará bajo principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste de los servicios prestados. No podrá realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades citadas en el artículo 63, salvo la citada en la letra a) de su número 2, y se abstendrá de asumir riesgos con los participantes en los servicios de compensación y liquidación, todo ello con las excepciones, estrictamente limitadas a lo que resulte indispensable para el desarrollo de sus funciones, que establezca el Gobierno.
Párrafo añadido
El Gobierno establecerá los criterios para determinar las entidades financieras directamente implicadas en los procesos de compensación y liquidación de valores que deban participar en el capital del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y para distribuir el capital de éste entre aquéllas. Entre dichas entidades podrán figurar las instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades análogas a las del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, el cual, asu vez, podrá también participar en el capital de aquéllas. Será de aplicación a la incorporación ocese de los accionistas y a la adaptación de sus participaciones a las variaciones que se produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48, con las adaptaciones reglamentarias precisas.
AntesEl Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de dicha sociedad, así como los servicios prestados por la misma. En particular, podrá prever la existencia de entidades adheridas que actúen como depositarias de los títulos o que lleven las cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten aquella condición.
AhoraEl Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de dicha sociedad, así como los servicios prestados por la misma. En particular, establecerá el régimen jurídico de las entidades adheridas que actúen como depositarias de los títulos o que lleven las cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten aquella condición. Si una entidad adherida dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.
Párrafo añadido
Las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores constituirán una fianza colectiva con el objeto de garantizar entre ellas, no frente a los clientes, el cumplimiento de las operaciones pendientes de liquidación. Reglamentariamente se regularán la aportación inicial y las periódicas que deban efectuar las entidades mencionadas a la fianza colectiva, los bienes y valores en que hayan de materializarse los fondos aportados, los casos y condiciones en que la misma responderá, la obligación de las entidades responsables de reponer las cantidades satisfechas con cargo a dicha fianza, la devolución de las aportaciones efectuadas y, en general, su régimen de funcionamiento.
Párrafo añadido
En caso de declaración judicial de quiebra o admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de una entidad adherida, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores gozará de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas a favor del Servicio por sus entidades adheridas. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal de la entidad en cuestión. Las mencionadas garantías sólo serán impugnables al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra en la que se demuestre la existencia de fraude en la constitución de la garantía.
Párrafo añadido
Declarada judicialmente la quiebra o admitida atrámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad adherida al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.
Artículo 55
AntesEl Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tendrá por objeto, exclusivo la negociación de la Deuda Pública, representada mediante anotaciones en cuenta, así como la de aquellas categorías de valores que, emitidos bajo esa forma de representación por las Comunidades. Autónomas, por otras entidades y sociedades públicas o por organismos internacionales de los que España sea miembro, autorice el Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta del emisor.
Ahora1. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tendrá por objeto exclusivo la negociación de valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, por el Instituto de Crédito Oficial y, a solicitud de ellos, por el Banco Central Europeo, por los Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea o por las Comunidades Autónomas, así como, siempre que lo autorice el Ministro de Economía y Hacienda, asolicitud del emisor, por bancos multilaterales de desarrollo de los que España sea miembro, por el Banco Europeo de Inversiones o por otras entidades públicas, en los supuestos que reglamentariamente se señalen. En todo caso, los valores deberán ajustarse a las especificaciones técnicas que se establezcan a tal efecto en el Reglamento del Mercado.
Párrafo añadido
Los valores admitidos a negociación en este mercado podrán negociarse, en los términos que reglamentariamente se fijen, en otros mercados secundarios oficiales. Dicha negociación quedará subordinada a las normas reguladoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
Párrafo añadido
2. El Banco de España tendrá la consideración de Organismo Rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
Párrafo añadido
3. La Central de Anotaciones, que carecerá de personalidad jurídica propia, es un servicio público del Estado que gestionará, por cuenta del Tesoro, el Banco de España y tendrá a su cargo la llevanza del Registro Central de los valores negociados en este mercado y organizará la compensación y liquidación de las operaciones que en él se realicen.
Párrafo añadido
4. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su desarrollo reglamentario, en todo caso, las normas relativas a cotización, contratación, obligaciones de información al Banco de España y publicidad de las operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de los miembros del mercado. Asimismo, regulará el registro, compensación y liquidación de las operaciones, pudiendo incluir procedimientos para asegurar la entrega de valores y su pago, así como la exigencia de garantías a dichos fines. De igual manera, regulará los derechos y obligaciones de los titulares de cuenta a nombre propio y de las entidades gestoras. El Reglamento podrá ser desarrollado, cuando así se prevea expresamente, mediante circulares del Banco de España.
Párrafo añadido
5. Funcionará una Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones integrada, conforme a lo que se especifique reglamentariamente, por representantes del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de las Comunidades Autónomas con Deuda Pública admitida a negociación en el mercado, así como, en su caso, de las entidades que participen en el mismo, sean o no miembros del mercado. La presidencia de la Comisión corresponderá a un representante del Banco de España.
Párrafo añadido
La Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias relacionadas con el mercado, salvo en los supuestos especiales que puedan establecerse reglamentariamente. Dicha Comisión podrá proponer a los organismos que en cada caso sean competentes la aprobación de medidas o disposiciones que contribuyan a un mejor funcionamiento del mercado.
Párrafo añadido
6. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear, regular y organizar un mercado autonómico de Deuda Pública en Anotaciones que tenga por objeto exclusivo la negociación de valores de renta fija emitidos por aquéllas y otras entidades de derecho público dentro de su ámbito territorial.
Artículo 56
EliminadoEl Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estará integrado por una Central de Anotaciones y por Entidades Gestoras.
EliminadoLa Central de Anotaciones llevará las cuentas correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en dicho mercado, bien de forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre propio de titulares autorizados a operar directamente en la Central, bien de forma global, en el caso de las cuentas de terceros de las Entidades Gestoras.
EliminadoLas Entidades Gestoras llevarán las cuentas de quienes no estén autorizados a operar a través de la Central de Anotaciones y mantendrán en ésta una cuenta global que constituirá, en todo momento la contrapartida exacta de aquellas cuentas.
EliminadoEn el caso de las Entidades Gestoras que ostenten la condición adicional de titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, estas últimas cuentas se llevarán en dicha Central con total separación de las mencionadas en el párrafo anterior.
AntesEn el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones sólo podrán operar por cuenta propia. Las Entidades Gestoras podrán operar bien por cuenta propia o ajena, bien sólo por cuenta ajena.
Ahora1. Podrán acceder a la condición de miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, además del Banco de España, las entidades que cumplan los requisitos del artículo 37 de la presente Ley, así como aquellas otras entidades que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
2. Los miembros del Mercado podrán operar por cuenta propia o por cuenta ajena, con representación o sin ella, conforme a su estatuto jurídico de actividades.
Párrafo añadido
3. La autorización de la condición de miembro del Mercado de Deuda Pública, así como su revocación, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La condición de miembro, cualquiera que sea su naturaleza, podrá ser revocada por las causas enumeradas en el artículo 73.
Artículo 57
EliminadoA efectos de lo previsto en esta Ley y, en particular, en sus artículos 36 a 44, la Central de Anotaciones tendrá la consideración de organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, correspondiendo a los titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones y a las Entidades Gestoras la condición legal de miembros de dicho Mercado.
EliminadoLa Central de Anotaciones carecerá de personalidad jurídica propia, quedando encomendada su gestión al Banco de España. La Central de Anotaciones ejercerá las funciones que le atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno y el Ministerio de Economía y Hacienda.
EliminadoSe constituye una Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, integrada, en la forma que reglamentariamente se señale, por un representante del Ministerio de Economía y Hacienda, dos representantes de la Comisión del Mercado de Valores y otros dos del Banco de España. Corresponderá a uno de estos últimos la presidencia de la Comisión.
AntesLas decisiones con incidencia en la organización y funcionamiento del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, que, en eI ámbito de sus respectivas competencias, adopten la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, requerirán informe previo de la Comisión Asesora prevista en el párrafo anterior. Dicha Comisión podrá proponer a las instituciones antes citadas la adopción de las medidas relativas a dicho mercado que considere oportunas.
Ahora1. El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a la Central de Anotaciones y a las entidades gestoras.
Párrafo añadido
2. La Central de Anotaciones llevará las cuentas de valores correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en dicho mercado, bien de forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre propio de titulares de cuenta, bien de forma global, en el caso de las cuentas de clientes de las entidades gestoras. También podrán mantener cuenta de valores en la Central de Anotaciones el Banco Central Europeo, los Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, así como los depositarios centrales de valores con sede en la misma. De igual modo, la Central de Anotaciones podrá mantener cuentas de valores a su nombre en los citados depositarios centrales de valores.
Párrafo añadido
3. Podrán ser titulares de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, los organismos compensadores y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los centros de compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento del Mercado. La autorización de la condición de titular de cuenta anombre propio, así como la revocación de la misma,corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 58
EliminadoPodrán ser titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las personas y Entidades que reúnan los requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
EliminadoPodrán ser Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones las Sociedades y Agencias de Valores en los términos previstos en el artículo 71 de la presente Ley. Podrán también serlo aquellas entidades, entre las citadas en las letras a), b), y c) del segundo párrafo del artículo 76, que, con la facultad de operar bien por cuenta propia y ajena, bien sólo por cuenta ajena, cumplan los requisitos exigidos para la autorización de las Sociedades y Agencias de Valores, respectivamente, en las letras e), g), h), i), y j) del artículo 66.
EliminadoLa condición de Entidad Gestora podrá ser revocada por las causas enumeradas en los puntos a), b), c) y d) del artículo 67 de la presente Ley, así como por no alcanzar el saldo vivo de Anotaciones en cuenta de terceros que se señale con carácter general por el Ministerio de Economía y Hacienda.
AntesLa autorización de las Entidades Gestoras y su revocación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Ahora1. Podrán ser entidades gestoras, además del Banco de España, los miembros del Mercado que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
2. La autorización para obtener la condición de entidad gestora, así como su revocación, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La condición de entidad gestora podrá ser revocada por las causas enumeradas en el artículo 73.
Párrafo añadido
3. Las entidades gestoras llevarán el registro de los valores de quienes no sean titulares de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones y mantendrán en ésta una cuenta global que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquéllos.
Párrafo añadido
4. Cuando dichas entidades gestoras ostenten la condición adicional de titular de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, estas últimas cuentas se llevarán en dicha Central con total separación de las cuentas globales mencionadas en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
5. En los términos que se fijen reglamentariamente, el Banco de España podrá acordar cautelarmente la suspensión o limitación de actividades de los miembros del Mercado y de las entidades gestoras cuando por su actuación generen un peligro o causen un grave trastorno para el Mercado, para los procedimientos de compensación y liquidación o, en los casos de entidades gestoras, a la seguridad jurídica de los valores anotados. Estas medidas serán comunicadas por el Banco de España a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Ministerio de Economía y Hacienda, para que el Ministro, en su caso, proceda a su ratificación.
Párrafo añadido
6. Las facultades que el apartado octavo del artículo 54 otorga al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores corresponderán igualmente al Banco de España respecto de los bienes y derechos en que se materialicen las garantías que, según el Reglamento del Mercado, deban constituirse.
Párrafo añadido
7. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso de los valores anotados a cuentas de terceros de otras entidades gestoras. De igual forma, los titulares de los valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad gestora. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad gestora destinataria ala documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los valores. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de su venta.
Párrafo añadido
8. Suprimido.
CAPITULO IV
AntesDe otros mercados secundarios oficiales
AhoraDe los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones representados por anotaciones en cuenta
Artículo 59
AntesSe faculta al Gobierno para que, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, regule la organización y funcionamiento de los mercados secundarios oficiales de valores a que se hace referencia en la letra c) del artículo 31 de esta Ley. Dicha regulación se ajustará a los principios establecidos en esta Ley para las Bolsas de Valores y el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en cuenta.
Ahora1. Podrán crearse Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones, de ámbito estatal, cuya forma de representación sea la de anotaciones en cuenta. Corresponderá al Gobierno, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar dicha creación.
Párrafo añadido
La autorización corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia en el caso de mercados de ámbito autonómico.
Párrafo añadido
2. En estos Mercados podrán negociarse contratos de futuros y opciones, cualquiera que sea el activo subyacente. También podrán negociarse, compensarse y liquidarse, ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones, o solamente alguna de ellas, otros instrumentos financieros derivados, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La sociedad rectora del mercado dará por sí misma o asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación, en este caso, por el Ministro de Economía y Hacienda, la contrapartida en todos los contratos que se negocien.
Párrafo añadido
3. Podrán ser miembros de estos Mercados las entidades que cumplan los requisitos del artículo 37 de la Ley. En el caso de mercados donde se negocien instrumentos financieros derivados con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las antes señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia.
Párrafo añadido
4. En los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones existirá una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de organización y supervisión, registro de los contratos y, en su caso, gestión de la compensación y liquidación. Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63. No obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, podrán ser titulares de cuentas en la Central de Anotaciones.
Párrafo añadido
5. Los estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su modificación, requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo de administración con, al menos, cinco miembros, y,como mínimo, de un Director general. Su nombramiento exigirá la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
7. Estos Mercados, además de regirse por las normas previstas en la presente Ley y normativa de desarrollo, se regirán por un Reglamento específico, que tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina del Mercado de Valores, cuya aprobación se ajustará al procedimiento previsto para la creación del mercado y cuyo contenido íntegro se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En el mismo se especificarán las clases de miembros, relaciones jurídicas con los clientes, normas de supervisión, régimen de garantías, operativa de liquidación, contratos, así como cualesquiera otros aspectos que se precisen reglamentariamente. El procedimiento de modificación del Reglamento específico de cada Mercado será objeto de desarrollo reglamentario.
Párrafo añadido
8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la que estén establecidas, que se constituyan en relación a las operaciones llevadas a cabo en los Mercados de Futuros y Opciones no responderán por obligaciones distintas de las derivadas de las referidas operaciones, ni frente a personas oentidades diferentes de aquellas en cuyo favor se constituyeron.
Párrafo añadido
9. Las sociedades rectoras de los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones gozarán de derecho absoluto de separación respecto alos valores y al efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a favor de aquéllas en razón de las operaciones realizadas en los mercados citados, en caso de que tales miembros o clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en cuestión.
Párrafo añadido
En caso de quiebra de un miembro o de un cliente de los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones, la constitución o aceptación de valores y efectivo como garantía de las operaciones de mercado sólo será impugnable al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la existencia de fraude en la constitución oafectación de valores y efectivo como garantía de las operaciones de mercado.
Artículo 61
AntesTendrá la consideración de oferta pública de venta de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario el ofrecimiento al público, por cuenta propia o de terceros, mediante cualquier procedimiento, de valores cuya emisión no hubiera quedado sujeta, en virtud de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 30, a la plena aplicación de los requisitos previstos en los artículos 26 a 29, o cuya emisión hubiera tenido lugar con antelación superior a dos años a la fecha de la oferta pública. Será de aplicación a dichas ofertas públicas de venta de valores todo lo dispuesto, para las nuevas emisiones de valores, en el título III de la presente Ley.
AhoraTendrá la consideración de oferta pública de venta de valores el ofrecimiento al público, por cuenta propia o de terceros, de valores negociables que ya estén en circulación. Será de aplicación a las ofertas públicas de venta de valores todo lo previsto en el Título III de Ley y en sus disposiciones de desarrollo, respecto de las emisiones de valores.
TITULO V
AntesSociedades y Agencias de Valores
AhoraEmpresas de servicios de inversión
CAPITULO I
EliminadoCAPITULO PRIMERO
AntesRequisitos
AhoraCAPITULO I
Párrafo añadido
Disposiciones generales
Artículo 62
EliminadoCorresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la autorización de la creación de las Sociedades y Agencias de Valores.
EliminadoEsta autorización sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. La solicitud de autorización deberá ser resuelta, mediante acuerdo motivado, dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud.
EliminadoPara poder dar comienzo a sus actividades las Sociedades y Agencias de Valores, obtenida la autorización, deberán quedar inscritas en los correspondientes registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil. Tanto la inscripción en los registros de la Comisión como las bajas en los mismos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
AntesLas modificaciones en los estatutos sociales de las Sociedades y Agencias de Valores estarán sujetas, con las excepciones que reglamentariamente se señalen, al procedimiento de autorización establecido en los párrafos anteriores, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de dos meses desde su presentación, dándose por otorgada si no hubiese resolución al término de ese periodo. Todas ellas habrán de ser objeto de inscripción en los registros mencionados en el párrafo precedente.
Ahora1. Las empresas de servicios de inversión son aquellas entidades financieras cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros.
Párrafo añadido
2. Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen jurídico específico, realizarán los servicios de inversión y las actividades complementarias previstas en el artículo siguiente, pudiendo ser miembros de los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan.
Artículo 63
EliminadoCada una de las Sociedades y Agencias de Valores vendrá obligada a comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores toda suscripción y transmisión de las acciones integrantes de su capital de que tenga conocimiento. La relación de los socios cuya participación en el capital social exceda del 5 por 100, así como la de aquellos que, con independencia de la cuantía de su participación, ostenten la condición de entidad financiera, residente o no residente, será pública.
EliminadoLos titulares, directos o indirectos, de las acciones de las Sociedades y Agencias de Valores quedarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 53, aunque dichas acciones no estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores.
AntesLas Sociedades y Agencias de Valores podrán tener su domicilio social en cualquier lugar del territorio nacional.
Ahora1. Seconsiderarán servicios de inversión los siguientes:
Párrafo añadido
a) La recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros.
Párrafo añadido
b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.
Párrafo añadido
c) La negociación por cuenta propia.
Párrafo añadido
d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores.
Párrafo añadido
e) La mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas.
Párrafo añadido
f) El aseguramiento de la suscripción de emisiones y ofertas públicas de venta.
Párrafo añadido
2. Se consideran actividades complementarias las siguientes:
Párrafo añadido
a) El depósito y administración de los instrumentos previstos en el número 4 de este artículo, comprendiendo la llevanza del registro contable de los valores representados mediante anotaciones en cuenta.
Párrafo añadido
b) El alquiler de cajas de seguridad.
Párrafo añadido
c) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el número4 de este artículo, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.
Párrafo añadido
d) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.
Párrafo añadido
e) Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento.
Párrafo añadido
f) El asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos de los previstos en el número4 de este artículo.
Párrafo añadido
g) La actuación como entidades registradas para realizar transacciones en divisas vinculadas alos servicios de inversión.
Párrafo añadido
3. Las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y siempre que se resuelvan en forma adecuada los posibles conflictos de interés entre ellas y sus clientes, o entre los intereses de distintos tipos de clientes, podrán realizar otras actividades previstas en los números anteriores, referidas a instrumentos no contemplados en el número siguiente.
Párrafo añadido
4. Los servicios de inversión y, en su caso, las actividades complementarias se prestarán sobre los siguientes instrumentos:
Párrafo añadido
a) Los valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas las participaciones en fondos de inversión y los instrumentos del mercado monetario que tengan tal condición.
Párrafo añadido
b) Los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.
Párrafo añadido
c) Los instrumentos del mercado monetario que no tengan la condición de valores negociables.
Párrafo añadido
5. El Gobierno podrá modificar el contenido de la relación de los servicios de inversión, actividades complementarias e instrumentos que figuran en este artículo, para adaptarla a las modificaciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea. El Gobierno también podrá regular la formade prestar los servicios y actividades complementarias citados en este artículo.
Artículo 64
EliminadoLa inscripción en los correspondientes registros dará derecho a las Sociedades y Agencias de Valores a ser miembros de una o varias de las Bolsas de Valores, siempre que acrediten previamente ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los requisitos que a este fin exige la presente Ley.
AntesLa condición de miembro de una Bolsa de Valores se materializará, en su caso, por la participación en el capital de la Sociedad Anónima gestora de dicha Bolsa.
Ahora1. Son empresas de servicios de inversión las siguientes:
Párrafo añadido
a) Las sociedades de valores.
Párrafo añadido
b) Las agencias de valores.
Párrafo añadido
c) Las sociedades gestoras de carteras.
Párrafo añadido
2. Las sociedades de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y actividades complementarias previstas en el artículo 63.
Párrafo añadido
3. Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena, con representación o sin ella. Podrán realizar los servicios de inversión y las actividades complementarias previstas en el artículo 63, con excepción de los previstos en el número 1, apartados c) y f), y en el número2, apartado c).
Párrafo añadido
4. Las sociedades gestoras de carteras son aquellas empresas de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar el servicio de inversión previsto en el apartado d) del número 1 del artículo 63. También podrán realizar las actividades complementarias previstas en los apartados d) y f)del número 2 del citado artículo.
Párrafo añadido
5. Las denominaciones de "Sociedad de Valores", "Agencia de Valores" y "Sociedad Gestora de Carteras", así como sus abreviaturas "S.V.", "A.V." y "S.G.C.", respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar las mismas o cualquier otra que induzca a confusión.
Párrafo añadido
6. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar habitualmente las actividades previstas en el apartado 1 y en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 63, en relación con los instrumentos previstos en el apartado 4 de dicho precepto, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas.
Párrafo añadido
7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos números anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar todas las medidas que estime oportunas para que cesen las conductas infractoras, pudiendo, en especial:
Párrafo añadido
a) Efectuar requerimientos reiterados, con imposición de multas coercitivas de hasta dos millones de pesetas al infractor y, en su caso, también alos administradores de la entidad.
Párrafo añadido
b) Acordar la incautación de los libros, archivos, registros contables y, en general, de todos los documentos, cualquiera que fuera su soporte, relacionados con su actividad, incluidos los programas informáticos y archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
Párrafo añadido
c) Acordar el cierre del establecimiento del infractor.
Párrafo añadido
d) Advertir al público de la existencia de estas conductas y, en su caso, de las medidas adoptadas para su cese.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.
Párrafo añadido
8. El Registro Mercantil y los demás Registros públicos no inscribirán a aquellas entidades cuyo objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en la presente Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 65
EliminadoLas Sociedades y Agencias de Valores que sean miembros de alguna Bolsa de Valores deberán incluir en su denominación social la expresión «Sociedad de Valores y Bolsa» y «Agencia de Valores y Bolsa», respectivamente. En el caso de que no sean miembros de ninguna Bolsa de Valores, las correspondientes expresiones serán «Sociedad de Valores» y «Agencia de Valores», respectivamente.
AntesLas expresiones a que se refiere él párrafo anterior, así como cualquier otra que induzca a confusión con las mismas, no podrán ser utilizadas por quienes no figuren inscritos en los Registros a que se refiere el artículo 62 de esta Ley.
Ahora1. Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión según esta Ley, podrán realizar habitualmente todas las actividades previstas en su artículo 63, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica las habiliten para ello.
Párrafo añadido
2. El Gobierno podrá regular la creación de otras entidades, así como permitir a otras personas oentidades que, sin ser empresas de servicios de inversión según esta Ley, puedan realizar alguna de las actividades propias de las mismas, o que contribuyan a un mejor desarrollo de los mercados de valores. Estas personas o entidades no podrán prestar servicios de inversión sobre los instrumentos financieros referidos en el número 4 del artículo 63, con excepción de los comprendidos en el apartado a) del número 1 del artículo 63, siempre que en este supuesto no reciban en depósito fondos o instrumentos financieros de sus clientes.
Párrafo añadido
Se establecerán reglamentariamente los requisitos para constituir estas entidades, su objeto social, su forma de actuación en España y en el extranjero, y los demás extremos que configuren su régimen jurídico, incluido, en su caso, el régimen de autorización administrativa e inscripción en los Registros Especiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A dichas personas o entidades les será de aplicación el régimen sancionador propio de las empresas de servicios de inversión con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, atendida su naturaleza específica.
Párrafo añadido
3. Se establecerán reglamentariamente los requisitos que deben cumplir los que actúen con carácter habitual como agentes o apoderados de las empresas de servicios de inversión, así como los apoderamientos que les sean conferidos y su régimen de actuación.
Párrafo añadido
4. En todo caso, a las entidades y personas aque se refiere este artículo les serán de aplicación las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo en cuanto a la realización y disciplina de los servicios y actividades previstos en su artículo 63 y a su posible participación en los mercados secundarios oficiales de valores.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Condiciones de acceso a la actividad
Artículo 66
EliminadoSerán requisitos necesarios para que una entidad obtenga y conserve la autorización como Sociedad o Agencia de Valores, los siguientes:
Eliminadoa) Que su objeto social se limite a las actividades que les atribuye la presente Ley y su constitución se ajuste a lo dispuesto en la misma y en su desarrollo reglamentario.
Eliminadob) Que revista la forma de sociedad anónima y que las acciones integrantes de su capital social tengan carácter nominativo.
Eliminadoc) Que se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.
Eliminadod) Que la participación en el capital no infrinja, de forma directa o por persona interpuesta, las limitaciones que legal o reglamentariamente estén establecidas.
Eliminadoe) Que disponga del capital social mínimo que reglamentariamente se establezca, desembolsado en efectivo en la proporción exigida, y, posteriormente, de los niveles mínimos de recursos propios, proporcionados al volumen de actividad y a los riesgos asumidos que, de forma análoga, se determinen.
Eliminadof) Que cuente con un Consejo de Administración formado por no menos de cinco miembros, en el caso de las Sociedades de Valores, o de tres miembros, en el caso de las Agencias de Valores.
Eliminadog) Que todos los miembros de su Consejo de Administración, así como sus Directores generales y asimilados, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.
Eliminadoh) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de sus Directores generales o asimilados, haya sido declarado en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitado, se encuentre procesado o tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad, o esté inhabilitado, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.
Eliminadoi) Que la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración cuente con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.
Eliminadoj) Que se comprometa a contar con una organización y unos medios personales y materiales técnicamente adecuados al carácter y volumen de su actividad y cumpla efectivamente este compromiso.
AntesEn el caso de las Agencias de Valores que sean miembros de una Bolsa de Valores, será requisito adicional que cada uno de los miembros de su Consejo de Administración posea una participación en el capital social no inferior al 5 por 100.
Ahora1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar las empresas de servicios de inversión.
Párrafo añadido
En la autorización se hará constar la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate, así como los específicos servicios de inversión y actividades complementarias que se le autoricen de entre los que figuren en el programa de actividades a que se refiere el siguiente número 2.
Párrafo añadido
La resolución administrativa será motivada y deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes ala recepción de aquélla. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
2. A la solicitud de autorización, junto a los estatutos y demás documentos que reglamentariamente se determinen, deberá acompañar, en todo caso, un programa de actividades, en el que de modo específico habrán de constar cuáles de aquellas previstas en el artículo 63 pretende realizar la empresa y con qué alcance, así como la organización y medios de la misma. Las empresas de servicios de inversión no podrán realizar actividades que no consten expresamente en la autorización aque se refiere el número 1 anterior.
Párrafo añadido
3. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una empresa de servicios de inversión cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito, autorizada en dicho Estado.
Párrafo añadido
b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una empresa de servicios de inversión, o de una entidad de crédito, autorizada en ese Estado.
Párrafo añadido
c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión, o una entidad de crédito, autorizada en ese Estado miembro.
Párrafo añadido
Se entenderá que una empresa es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en el artículo 4 de esta Ley.
Párrafo añadido
4. En el caso de creación de empresas de servicios de inversión que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las empresas de inversión comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales, y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.
Párrafo añadido
5. Para que una empresa de servicios de inversión, una vez autorizada, pueda iniciar su actividad, los promotores deberán constituir la sociedad, inscribiéndola en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda. La inscripción en el Registro de la Comisión deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado". En los casos de transformación de una entidad preexistente se estará a lo previsto en el artículo 72.
Artículo 67
EliminadoLa revocación de la autorización de una Sociedad o Agencia de Valores, podrá ser acordada, previo expediente con audiencia de la interesada, por las siguientes causas:
Eliminadoa) Por el desarrollo, durante un año, de un volumen de actividad nulo o inferior al que reglamentariamente se establezca.
Eliminadob) Por incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su autorización.
Eliminadoc) Por incurrir en suspensión de pagos o quiebra.
Eliminadod) Como sanción, en los casos contemplados en el título VIII.
EliminadoDicha revocación será acordada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda e iniciativa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
AntesLa revocación de la autorización implicará, en todo caso, la exclusión del correspondiente Registro y, en el caso mencionado en la letra d) del primer párrafo de este artículo, la disolución forzosa de la entidad.
Ahora1. El Ministro de Economía y Hacienda sólo podrá denegar la autorización para constituir una empresa de servicios de inversión por las siguientes causas:
Párrafo añadido
a) Incumplimiento de los requisitos previstos en el número siguiente.
Párrafo añadido
b) Cuando atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:
Párrafo añadido
1.º La honorabilidad empresarial y profesional de los accionistas.
Párrafo añadido
2.º Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
Párrafo añadido
3.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o, cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.
Párrafo añadido
c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la de los vínculos estrechos que pueda tener con otras personas, y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.
Párrafo añadido
2. Serán requisitos para que una entidad obtenga su autorización como empresa de servicios de inversión los siguientes:
Párrafo añadido
a) Que tenga por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión, según esta Ley.
Párrafo añadido
b) Que revista la forma de sociedad anónima ode sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones oparticipaciones integrantes de su capital social tengan carácter nominativo.
Párrafo añadido
c) Que cuando se trate de una entidad de nueva creación se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.
Párrafo añadido
d) La existencia de un capital social mínimo totalmente desembolsado en efectivo.
Párrafo añadido
e) Que cuente con un Consejo de Administración, formado por no menos de cinco miembros en las sociedades de valores, y por tres en las agencias de valores y sociedades gestoras de carteras.
Párrafo añadido
f) Que todos los miembros de su Consejo de Administración, así como sus Directores generales y asimilados, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.
Párrafo añadido
g) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de sus Directores generales o asimilados, haya sido, en España o en el extranjero, declarado en quiebra o concurso deacreedores sin haber sido rehabilitado; se encuentre procesado o, tratándose del procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad; o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.
Párrafo añadido
h) Que la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración, así como todos los Directores generales y asimilados, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.
Párrafo añadido
i) Que cuente con una buena organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su programa de actividades.
Párrafo añadido
j) Que cuente con la existencia de un reglamento interno de conducta, ajustado a las previsiones de esta Ley, así como con mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático yde procedimientos de control interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de operaciones personales de los consejeros, directivos, empleados y apoderados de la empresa.
Párrafo añadido
k) Que se adhieran al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI de esta Ley, cuando la regulación específica de éste así lo requiera.
Párrafo añadido
En el desarrollo reglamentario de los requisitos previstos en este número deberá tenerse en cuenta la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate y el tipo de actividades que realicen, en especial, en relación al establecimiento del capital social mínimo, previsto en el apartado d) anterior.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III Condiciones de ejercicio
Artículo 68
EliminadoPodrá participar en el capital de las Sociedades y Agencias de Valores cualquier persona física o jurídica con la excepción de:
Eliminadoa) Otras Sociedades de Valores.
Eliminadob) Las Agencias de Valores.
Eliminadoc) Las Instituciones de Inversión Colectiva, los Fondos de Pensiones, las Sociedades gestoras de unas y otros, y las Sociedades Gestoras de Carteras.
EliminadoLa participación en el capital de las Agencias de Valores que sean miembros de alguna Bolsa de Valores queda reservada a las personas físicas.
EliminadoLas personas físicas o jurídicas que participen en el capital de una Sociedad o Agencia de Valores no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de otra Sociedad o Agencia de Valores. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones a esta norma para el caso de Sociedades y Agencias de Valores cuyos ámbitos de actividad sean mutuamente excluyentes, en virtud de la declaración prevista en el párrafo tercero del artículo 71.
EliminadoLa participación de un accionista en el capital de las Sociedades y Agencias de Valores que sean miembros de alguna Bolsa de Valores no podrá exceder del porcentaje, no inferior al 50 por 100, que se establezca reglamentariamente a estos efectos, se considerará que pertenecen a un único accionista todas las participaciones de personas físicas y jurídicas que pueda acreditarse corresponden a un mismo grupo, conforme a la definición contenida en el artículo 4 de esta Ley.
AntesLa participación en el capital de las Sociedades y Agencias de Valores por parte de residentes de países que no admitan la libre participación extranjera en el capital de las entidades que desempeñen actividades análogas a las de aquéllas, podrá someterse a la autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda, con el fin de garantizar el respeto del principio de reciprocidad.
Ahora1. Las modificaciones de los estatutos sociales de las empresas de servicios de inversión se sujetarán, con las excepciones que reglamentariamente se señalen, al procedimiento de autorización de nuevas entidades, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse, notificándose a los interesados, dentro de los dos meses de su presentación.
Párrafo añadido
Cuando la solicitud no sea resuelta en este plazo, se entenderá estimada. Todas ellas deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
2. Toda alteración de los específicos servicios de inversión y actividades complementarias inicialmente autorizados requerirá autorización previa otorgada conforme al procedimiento de autorización de nuevas entidades, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e inscribirse en los Registros de esta Comisión, en la forma que reglamentariamente se determine. Podrá denegarse la autorización si la entidad no cumple lo previsto en los artículos 67 y 70, y, en especial, si estima insuficientes la organización administrativa y contable de la entidad, sus medios humanos y técnicos, o sus procedimientos de control interno.
Párrafo añadido
Si como consecuencia de la alteración autorizada, la empresa de servicios de inversión restringe el ámbito de sus actividades, se procederá, en su caso, a liquidar las operaciones pendientes o a traspasar los valores, instrumentos y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.
Artículo 69
EliminadoLa pertenencia al Consejo de Administración de una Sociedad o Agencia de Valores y el desempeño en ellas de una actividad remunerada serán incompatibles con la pertenencia al Consejo de Administración, el desempeño de actividades remuneradas o la titularidad de una participación superior a la que reglamentariamente se determine en las siguientes entidades:
Eliminadoa) Otras Sociedades y Agencias de Valores.
Eliminadob) Sociedades de Inversión Colectiva, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones y Sociedades Gestoras de Carteras.
Eliminadoc) Entidades que tengan valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial.
EliminadoEl ejercicio de las funciones de Corredor de Comercio Colegiado y de Notario será asimismo incompatible con:
Eliminadoa) Una participación en el capital de una Sociedad o Agencia de Valores superior al 10 por 100 del mismo.
Eliminadob) La pertenencia al Consejo de Administración de una Sociedad o Agencia de Valores o el desempeño en ellas de una actividad remunerada.
Antesc) Las intervenciones de los mismos en operaciones relacionadas con las Sociedades o Agencias de Valores de las que sean accionistas o en las que sea parte interesada alguno de los socios de tales entidades.
Ahora1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una empresa de servicios de inversión española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la empresa.
Párrafo añadido
También tendrá la consideración de participación significativa aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la empresa. Reglamentariamente podrá determinarse, teniendo en cuenta las características de los distintos tipos de empresa de inversión, cuándo se presumirá que una persona puede ejercer dicha influencia notable.
Párrafo añadido
2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de inversión se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en esta Ley.
Párrafo añadido
3. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión deberá informar previamente de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación.
Párrafo añadido
4. También deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los términos señalados en el número anterior, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes niveles: 10, 15, 20, 25, 33, 40, 50, 66, ó 75 por 100. En todo caso esta obligación será también exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar acontrolar la empresa de servicios de inversión.
Párrafo añadido
5. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de esta Ley.
Párrafo añadido
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo máximo de dos meses, acontar desde la fecha en que haya sido informada, para, en su caso, oponerse a la adquisición adquirente, según lo previsto en el artículo 67. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo, se entenderá que acepta la pretensión. Cuando no exista oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta podrá fijar un plazo máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición.
Párrafo añadido
7. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la empresa de servicios de inversión fuera a quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en el número 3 del artículo 66, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá consultar a la autoridad supervisora competente.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la empresa de servicios de inversión vaya a quedar controlada por una empresa autorizada en un Estado no comunitario y se den las circunstancias previstas en el número 4 del artículo 66.
Párrafo añadido
8. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en los números anteriores sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubieran transcurrido todavía los tres meses previstos en el artículo anterior; o con la oposición expresa de la Comisión, se producirán los siguientes efectos:
Párrafo añadido
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 75.
Párrafo añadido
c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título VIII.
Párrafo añadido
Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VIII de esta Ley.
Párrafo añadido
9. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda dejar de tener una participación significativa en una empresa de servicios de inversión; que pretenda reducir su participación de forma que ésta traspase algunos de los niveles previstos en el número 4; o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la empresa, deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo.
Párrafo añadido
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
Párrafo añadido
10. Las empresas de servicios de inversión deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los números anteriores. No inscribirán, dichas empresas, en su Libro Registro de Acciones las transmisiones de acciones que necesiten autorización, conforme a esta Ley, hasta que no se justifique la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
11. Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión sana yprudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:
Párrafo añadido
a) Las previstas en las letras a) y b) del número 8, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
Párrafo añadido
b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
Párrafo añadido
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
Artículo 70
AntesSólo las Sociedades y Agencias de Valores que ostenten la condición de miembros de alguna Bolsa podrán desarrollar en ella la actividad de negociación de valores regulada en el titulo IV de la presente Ley.
Ahora1. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir las obligaciones previstas en esta Ley ysus normas de desarrollo y, en especial:
Párrafo añadido
a) Cumplir, en la forma que reglamentariamente se determine, los requisitos que para su autorización se contemplan en el artículo 67.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se determinará la forma de comunicar aquellos cambios en las condiciones de la autorización que pueden ser relevantes para la labor supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las facultades de ésta.
Párrafo añadido
b) Llevar los registros de las operaciones en que intervengan en la forma que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
c) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma que reglamentariamente se determine, de las operaciones que efectúen, en especial, cuando tengan por objeto valores o instrumentos financieros negociados en mercados secundarios oficiales.
Párrafo añadido
d) Mantener en todo momento un volumen de recursos propios proporcionados al de su actividad ygastos de estructura y a los riesgos asumidos y,en general, cumplir las normas de solvencia que se establezcan. Esta obligación será extensible a los grupos consolidables previstos en el artículo86.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se establecerán los elementos que integran los recursos propios computables; los niveles mínimos de recursos propios exigibles y las deducciones que sean de aplicación; los niveles mínimos de recursos propios exigibles; las clases de riesgo objeto de cobertura y sus distintas ponderaciones; los criterios y reglas cuantitativas que limiten directa o indirectamente determinadas categorías de inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados y, en particular, los que deriven de participaciones de cartera permanentes que mantengan las sociedades y agencias de valores; las consecuencias que conlleve el no cumplimiento de las reglas que se establezcan, incluyendo la limitación al reparto de beneficios, y, en general, todas las medidas que sean necesarias para asegurar la solvencia de las empresas de servicios de inversión y la de los grupos consolidables en que se integren.
Párrafo añadido
e) Mantener los volúmenes mínimos de inversión en determinadas categorías de activos líquidos yde bajo riesgo que, a fin de salvaguardar su liquidez, reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
f) Participar en un Fondo de Garantía de Inversiones según lo previsto en el Título VI de esta Ley, informando a sus clientes de su nivel de cobertura.
Párrafo añadido
g) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo se establezca. Tal información comprenderá necesariamente la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información suministrada tendrá carácter público.
Párrafo añadido
h) Tomar las medidas adecuadas, en relación con los valores y fondos que les confían sus clientes, para proteger sus derechos y evitar una utilización indebida de aquéllos. Reglamentariamente se regularán los mecanismos de control interno que deberán cumplimentar las empresas de servicios de inversión para cumplir adecuadamente esta obligación.
Párrafo añadido
2. Se informará asimismo, y en los mismos supuestos que los contemplados en el número 1 anterior, a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de las operaciones realizadas en algún mercado secundario oficial de ámbito autonómico.
Párrafo añadido
3. Las empresas de servicios de inversión están sujetas a las siguientes limitaciones operativas:
Párrafo añadido
a) No podrán asumir funciones de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de fondos de pensiones o de fondos de titulización de activos.
Párrafo añadido
b) Las sociedades de valores que presten el servicio de gestión de carteras de inversión, o que participen en el capital de una sociedad gestora de carteras u otra entidad que preste dicho servicio, sólo podrán negociar por cuenta propia con los titulares de los valores gestionados por ésta, cuando quede constancia explícita, por escrito, de que estos últimos han conocido tal circunstancia antes de concluir la correspondiente operación.
Párrafo añadido
c) Las agencias de valores y las sociedades gestoras de cartera sólo podrán adquirir valores por cuenta propia: con el fin de mantener de manera estable sus recursos propios, mantener participaciones, cuando hayan sido emitidos por entidades cuya actividad suponga la prolongación de su propio negocio, y, en general, en aquellos supuestos en que la participación sirva para el adecuado desarrollo de las actividades que le son propias, conforme a la presente Ley. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben cumplir tales participaciones.
Párrafo añadido
d) Su financiación, cuando revista formas distintas de la participación en su capital, deberá ajustarse a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
4. En todo grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, cada una de las entidades financieras integradas y en especial la entidad obligada, contemplada en el número 4 del artículo 86, deberán adoptar las medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de interés entre los clientes de distintas entidades del grupo.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV Actuación transfronteriza
Artículo 71
EliminadoLas Sociedades de Valores, sean o no miembros de alguna Bolsa, podrán desarrollar las siguentes actividades:
Eliminadoa) Recibir órdenes de inversores, nacionales o extranjeros, relativas a la suscripción o negociación de cualesquiera valores, nacionales o extranjeros, y ejecutarlas, si están autorizadas para ello o transmitirlas para su ejecución a otras entidades habilitadas a este fin.
Eliminadob) Gestionar, por cuenta del emisor, la suscripción y reembolso de participaciones en Fondos de Inversión, y negociar, por cuenta propia o ajena, su transmisión.
Eliminadoc) Mediar, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de emisiones de valores.
Eliminadod) Asegurar la suscripción de emisiones de valores.
Eliminadoe) Ser titulares en la Central de Anotaciones y actuar como Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Eliminadof) Negociar con el público, por cuenta propia o por cuenta de terceros, valores, nacionales o extranjeros, no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
Eliminadog) Llevar el registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, en los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 7.
Eliminadoh) Actuar como entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
Eliminadoi) Otorgar créditos directamente relacionados con operaciones de compra o venta de valores.
Eliminadoj) Gestionar carteras de valores de terceros, en cuyo caso no podrán negociar por cuenta propia con el titular de los valores objeto de la gestión.
Eliminadok) Actuar, por cuenta de sus titulares, como depositarias de valores representados en forma de títulos, o como administradoras de valores representados en anotaciones en cuenta.
Eliminadol) Actuar como depositarias de Instituciones de Inversión Colectiva.
Eliminadom) Ostentar la condición de entidad delegada del Banco de España para la realización de operaciones en moneda extranjera derivadas de las restantes actividades autorizadas en virtud de la presente Ley.
EliminadoLas Agencias de Valores también podrán desarrollar las actuaciones antes reseñadas, a excepción de las citadas en las letras d) e i). En relación a las actividades señaladas en la letra e), no podrán ser titulares por cuenta propia de cuentas en la Central de Anotaciones y, en relación con las actividades citadas en las letras b) y f), no podrán realizar operaciones por cuenta propia.
AntesEl desarrollo de las actividades enumeradas en los dos párrafos anteriores quedará condicionado a una declaración explícita por parte de las entidades afectadas ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la voluntad de realizar cada una de dichas actividades, con el alcance general o limitado que, en cada caso, se desee.
Ahora1. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades que se señalan en el artículo 63. Será imprescindible que la autorización, los estatutos y el régimen jurídico de la entidad la habiliten para ejercer las actividades que pretende realizar.
Párrafo añadido
En el ejercicio de su actividad en España deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general, las normas de conducta, incluida la presencia física en los mercados cuya forma de negociación lo exige, y las reglas de ordenación de los mercados que, en su caso, resulten aplicables.
Párrafo añadido
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para que las empresas de servicios de inversión comunitarias puedan operar en España. En ningún caso se podrá condicionar el establecimiento de sucursales o la libre prestación de servicios a que se refiere el párrafo primero del presente número, a la obligación de obtener una autorización adicional, ni a la de aportar un fondo de dotación, o a cualquier otra medida de efecto equivalente.
Párrafo añadido
2. A las empresas de servicios de inversión no comunitarias que pretendan abrir en España una sucursal les será de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en el capítulo II de este Título con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si pretenden prestar servicios sin sucursal, deberán ser autorizadas en la forma y condiciones que reglamentariamente se fijen. En ambos casos, la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.
Párrafo añadido
Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en España estarán sujetas a la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
3. Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan abrir una sucursal en el extranjero, o prestar servicios sin sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La prestación de servicios sin sucursal en otro Estado miembro sólo requerirá ser comunicada previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, precisando las actividades que se van a realizar.
Párrafo añadido
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para que las empresas de servicios de inversión puedan operar en otro Estado, debiéndose tener en cuenta si éste pertenece ono a la Unión Europea.
Párrafo añadido
4. También quedará sujeta a previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación por una empresa de servicios de inversión o un grupo de empresas de servicio de inversión españolas de una empresa de servicio de inversión extranjera, o la adquisición de una participación en una empresa ya existente, cuando dicha empresa de servicio de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida, resolverá sobre la petición. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá también denegar la petición: cuando, atendiendo a la situación financiera de la empresa de servicio de inversión o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o,cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.
CAPÍTULO V
Artículo nuevo
CAPÍTULO V Operaciones societarias y revocación de las empresas de servicios de inversión
Artículo 72
EliminadoLas Sociedades y Agencias de Valores no podrán en ningún caso asumir funciones de sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva o de Fondos de Pensiones ni participar en el capital de las mismas.
EliminadoLas Sociedades y Agencias de Valores que lleven, por cuenta del emisor, los registros contables de valores representados mediante anotaciones en cuenta o presten servicios de depósito de títulos o de administración, por cuenta del titular, de unos u otros no podrán, en ningún caso, por sí o por persona interpuesta, recibir la delegación de los derechos políticos de los valores afectados, ejercer éstos o solicitar su delegación a favor de terceros.
EliminadoLas Sociedades de Valores que participen en el capital de una Sociedad Gestora de Cartera no podrán negociar por cuenta propia con los titulares de los valores gestionados por ésta.
EliminadoLas Sociedades de Valores no podrán mantener una participación, directa o indirecta, en el capital de una sociedad admitida a negociación en Bolsa que supere el porcentaje que se señale reglamentariamente. En ningún caso podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a dichos valores.
AntesLas Sociedades de Valores no podrán otorgar al público otros créditos que los previstos en la letra i) del artículo 71.
AhoraLa transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social que se realicen por una empresa de servicios de inversión o que conduzcan a la creación de una empresa de servicios deinversión, requerirán autorización previa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 66, con las adaptaciones que reglamentariamente se señalen, sin que en ningún caso la alteración social pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las empresas de servicios de inversión estén establecidas legal o reglamentariamente.
Artículo 73
Eliminado1. Las Sociedades o Agencias de Valores, y los grupos consolidables de las mismas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, deberán mantener en todo momento un volumen de recursos propios proporcionado al de su actividad y gastos de estructura y a los riesgos asumidos.
Eliminado2. Reglamentariamente se procederá en relación con las Sociedades y Agencias de Valores a:
Eliminadoa) Regular, en lo no previsto en esta Ley, las actividades enumeradas en el artículo 71, de acuerdo con los principios contenidos en el artículo 13 y los títulos III, IV y VII, a cuyo efecto podrá establecer las incompatibilidades que, con carácter excepcional, resulten aconsejables en el desarrollo de las diversas actividades contempladas en los artículos 70 y 71, o las especiales condiciones a que estará sujeto su simultáneo desarrollo.
Eliminadob) Establecer los límites mínimos de capital social previstos en el artículo 66, e), pudiendo fijar que un porcentaje de éste sea el nivel mínimo para los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores.
Eliminadoc) Regular sus formas de financiación distintas de la participación en su capital, pudiendo, en particular, limitar las modalidades y plazos en que podrán obtener recursos del público en forma de depósitos, préstamos, cesiones temporales de activos u otras operaciones análogas.
Eliminadod) Autorizar las operaciones por cuenta propia que excepcionalmente puedan realizar las Agencias de Valores.
Eliminadoe) Regular los requisitos que deban reunir quienes actúen en el mercado como Apoderados de las Sociedades o Agencias de Valores, así como los apoderamientos que les sean conferidos.
Eliminadof) Establecer los niveles mínimos de recursos propios exigibles a las Sociedades y Agencias de Valores, las clases de riesgo objeto de cobertura, las ponderaciones aplicables a las diferentes posiciones en cada clase de riesgo, y los recargos por concentración de riesgos frente a una persona, entidad o grupo de entidades.
Eliminadog) Determinar los elementos que integren los recursos propios computables de las Sociedades y Agencias de Valores, y las deducciones que les afecten, pudiendo establecer limitaciones o condiciones a la inclusión de aquellos pasivos, exigibles o no, que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas.
Eliminadoh) Determinar los criterios y normas cuantitativas que limiten directa o indirectamente determinadas categorías de inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la solvencia de las Sociedades o Agencias de Valores.
Eliminadoi) Establecer las condiciones en que se aplicarán las exigencias, criterios y normas referidas en los párrafos f), g) y h) precedentes a los grupos de entidades obligados a consolidar sus cuentas como consecuencia de lo dispuesto en el número 1 anterior y en el artículo 86 de la presente Ley.
Eliminadoj) Establecer limitaciones a la distribución de beneficios de las Sociedades o Agencias de Valores, o de todas y cada una de las entidades integrantes de sus grupos consolidables contemplados en el artículo 86, cuando aquéllas o el grupo consolidable no alcancen los niveles mínimos de recursos propios exigidos, sometiendo a tal efecto dicha distribución a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En ese supuesto y, también cuando se incumplan los límites que se puedan establecer de acuerdo con lo previsto en la letra h) anterior, las Sociedades y Agencias de Valores o los grupos consolidables de éstas adoptarán, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, las medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las normas infringidas. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan.
Antesk) Determinar los criterios y normas que, con el fin de salvaguardar la liquidez de las Sociedades y Agencias de Valores, impongan el mantenimiento de volúmenes mínimos de inversión en determinadas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo. En ningún caso podrá utilizarse esta facultad de forma que lugar a una obligación genérica de invertir en activos financieros cuya rentabilidad no responda a las condiciones de mercado.
AhoraLa autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a una de las entidades a que se refiere el artículo 65.2 de esta Ley o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no comunitarios podrá revocarse en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
Párrafo añadido
b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.
Párrafo añadido
c) Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas durante un período superior aseis meses.
Párrafo añadido
d) Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al normal que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
e) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización, salvo que se disponga alguna otra cosa en relación con los citados requisitos.
Párrafo añadido
f) En caso de incumplimiento grave, manifiesto y sistemático de las obligaciones previstas en las letras b), d) y h) del artículo 70.1 de la presente Ley.
Párrafo añadido
g) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 11 del artículo 69.
Párrafo añadido
h) Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es, según proceda, declarada judicialmente en concurso, en estado de quiebra ose tiene por admitida judicialmente una solicitud de suspensión de pagos.
Párrafo añadido
i) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
Párrafo añadido
j) Si la empresa de servicios de inversión deja de pertenecer al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.
Párrafo añadido
k) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Párrafo añadido
l) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
Artículo 74
AntesLas Sociedades y Agencias de Valores podrán establecer libremente sucursales en todo el territorio nacional. Para la apertura de sucursales en el extranjero deberán obtener autorización administrativa en el caso de que reglamentariamente así se establezca.
Ahora1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento común previsto en el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades siguientes:
Párrafo añadido
a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
b) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o directamente a este organismo en los supuestos previstos en las letras b) y j) del artículo 73.
Párrafo añadido
2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de las previstas en las letras a), b) o h) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en las letras i) y j) habrá que seguir los procedimientos específicos previstos en esta Ley.
Párrafo añadido
3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa de servicios interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dándose cuenta ala Comisión de la Unión Europea. Asimismo, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", produciendo desde entonces efectos frente a terceros.
Párrafo añadido
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ylos órganos rectores de los mercados secundarios oficiales, por sí o a requerimiento de aquélla, si estuvieren afectados miembros del mercado podrán, en aras de la protección de los inversores ydel funcionamiento regular de los mercados de valores, acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en especial:
Párrafo añadido
a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes.
Párrafo añadido
b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados por la sociedad.
Párrafo añadido
c) Nombrar a los liquidadores.
Párrafo añadido
d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta Ley, hay que nombrar liquidadores, o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el Título III de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Párrafo añadido
5. Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la empresa de servicios de inversión, deberá proceder de forma ordenada a liquidar las operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.
Párrafo añadido
6. Cuando una empresa de servicios de inversión acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el número 4 de este artículo.
Párrafo añadido
7. La revocación de la autorización concedida auna empresa de servicios de inversión no comunitaria determinará la revocación de la autorización de la sucursal operante en España.
Párrafo añadido
8. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga conocimiento de que auna empresa de servicios de inversión de otro Estado miembro de la Unión Europea operante en España le ha sido revocada la autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades y se salvaguarden los intereses de los inversores. Sin perjuicio de las facultades de su autoridad supervisora y en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas previstas en esta Ley para garantizar una correcta liquidación.
Artículo 75
EliminadoLas Sociedades y Agencias de Valores que ostenten la condición de miembro de alguna Bolsa de Valores constituirán una fianza colectiva, cuya finalidad será garantizar el cumplimiento de !as obligaciones que contraigan con ocasión de las operaciones del mercado bursátil en que participen o medien.
AntesReglamentariamente se regularán la aportación inicial y las anuales que deban efectuar las entidades mencionadas a la fianza colectiva, los bienes y valores en que hayan de materializarse los fondos aportados, los casos y condiciones en que la misma responderá, la obligación de las entidades responsables de reponer las cantidades abonadas con cargo a dicha fianza, la devolución de las aportaciones efectuadas y, en general, su régimen de funcionamiento.
AhoraEl Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades, o al alcance con el que éstas se autorizaron.
Artículo 76
EliminadoLas actividades enumeradas en el artículo 71 quedan reservadas a las Sociedades y Agencias de Valores y, con las únicas excepciones previstas en el párrafo siguiente y en el primero del artículo 58, no podrán ser desarrolladas habitualmente por personas o Entidades distintas de aquéllas.
EliminadoCon referencia a las actividades contempladas en el artículo 71 de la presente Ley y con sujeción a lo que resulte en cada momento de lo previsto en el párrafo tercero del presente artículo, se establecen las siguientes excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Eliminadoa) Las Entidades Oficiales de Crédito, los bancos y las cajas de ahorro, incluidas la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros, podrán desarrollar las actividades contempladas en las letras a) a f) y h) a m).
Eliminadob) Las cooperativas de crédito podrán desarrollar las actividades contempladas en las letras a), b), c), e), i) k), l) y m).
Eliminadoc) Las sociedades mediadoras del mercado de dinero podrán desarrollar las actividades contempladas en la letra e), así como las mencionadas en las letras a), c), k) y m), en cuanto éstas se relacionen con el mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
Eliminadod) Las Sociedades Gestoras de Cartera podrán desarrollar la actividad contemplada en la letra j).
Eliminadoe) Los Corredores de Comercio Colegiados podrán desarrollar la actividad contemplada en la letra a).
EliminadoSe faculta al Gobierno para limitar las actividades citadas en el párrafo anterior, sea imponiendo restricciones a su desarrollo, sea excluyendo del ejercicio de alguna de dichas actividades a alguno de los grupos de personas o entidades allí citadas sea reservando una o varias de tales actividades a las Sociedades y Agencias de Valores.
AntesLa realización por las personas o entidades mencionadas en el parrafo segundo del presente artículo de las actividades en él autorizadas deberá ajustarse a todo lo previsto para tales actividades en esta Ley y en las demás disposiciones que le sean de aplicación.
Ahora1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá acordarse cuando se alguno de los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.
Párrafo añadido
b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en las letras e), f), h), j), o l) del artículo 73, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.
Párrafo añadido
c) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 8 del artículo 69.
Párrafo añadido
d) Cuando la empresa no realice las aportaciones al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.
Párrafo añadido
e) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII.
Párrafo añadido
2. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de la causas previstas en el número anterior, la medida sea necesaria para asegurar la solvencia de la entidad o para proteger a los inversores. No podrá acordarse, salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a un año, prorrogable por otro más.
Párrafo añadido
3. La medida de suspensión de actividades se acordará y producirá sus efectos según lo previsto en el artículo 74, salvo cuando se dé algún supuesto que tenga un régimen específico en esta Ley.
Artículo 76 bis
Artículo nuevo
Artículo 76 bis 1. Cuando una empresa de servicios de inversión se presente en suspensión de pagos con arreglo a la Ley de 26 de julio de 1922, el nombramiento de interventores habrá de recaer en personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en otras personas propuestas por la misma. A tal efecto, el Juzgado oficiará a la citada Comisión Nacional, que comunicará la identidad de las personas que hayan de ser nombradas. De igual modo se realizará la designación de la persona o personas que hayan de actuar como administradores, cuando se den los supuestos del primer párrafo del artículo 6 de la citada Ley de Suspensión de Pagos y se proceda a la suspensión y sustitución de los órganos de administración de la entidad suspensa. La retribución de los interventores o administradores podrá ser anticipada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando concurran circunstancias excepcionales y ésta sea la única manera de asegurar la continuación ordenada del procedimiento. La Comisión Nacional del Mercado de Valores no gozará de privilegio especial para el cobro de las cantidades que hubiese anticipado. 2. Cuando una empresa de servicios de inversión sea formalmente declarada en estado de quiebra, de conformidad con las normas del Código de Comercio y la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nombramiento de comisario y depositario habrá de recaer en personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en otras personas propuestas por la misma. A tal efecto, el Juzgado oficiará a la citada Comisión Nacional, que comunicará la identidad de las personas que hayan de ser nombradas. El nombramiento de al menos uno de los síndicos será hecho por el juez, a propuesta de la sociedad gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, una vez que éste haya satisfecho sus indemnizaciones. Lo dispuesto en el número anterior sobre retribución de los Interventores y administradores de las entidades suspensas será aplicable a los comisarios y depositarios de las entidades en quiebra. 3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para solicitar la declaración de estado de quiebra de las empresas de servicios de inversión, siempre que de los estados contables remitidos por las entidades, o de las comprobaciones realizadas por la misma, resulte que el pasivo de la compañía es superior a su activo y que ésta se encuentre en una situación de incapacidad para hacer frente a sus acreedores. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubiese acordado la sustitución del órgano de administración de la entidad, los administradores provisionales podrán solicitar tanto la declaración de quiebra, como la de suspensión de pagos de la entidad. En ninguno de los casos mencionados en los párrafos anteriores será necesaria la ratificación de la solicitud por parte de la Junta General de la entidad, y los administradores provisionales designados, en su caso, podrán ser nombrados comisarios, depositarios, síndicos o interventores. 4. Con carácter previo a la declaración de estado de quiebra de una empresa de servicios de inversión, tanto si ha sido solicitada por la propia entidad como por acreedor legítimo, el Juzgado ante el que se siga el procedimiento solicitará informe a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre la situación de la entidad. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de siete días hábiles y basarse tanto en los estados contables que periódicamente deben remitir a la misma las citadas entidades, como en cualquier otra documentación o información disponible en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Junto con el citado informe se remitirá al Juzgado copia de los estados contables, públicos y reservados, de las cuentas anuales y de los informes de auditoría correspondientes a los dos últimos ejercicios, salvo que la entidad no los haya remitido o fuera de reciente creación, en cuyo caso se remitirá la información que, referida al plazo indicado, esté disponible en ese momento. El Juzgado, cuando lo considere necesario para adoptar su resolución, podrá solicitar que la Comisión Nacional del Mercado de Valores le remita información contable relativa a períodos anteriores al indicado. 5. La regulación prevista en este artículo será también de aplicación cuando se trate de sucursales en España de empresas de servicios extranjeras, y se dé alguno de los supuestos de hecho contemplados en este sentido. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las autoridades judiciales y administrativas extranjeras y de la colaboración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y demás autoridades españolas.
TÍTULO VI
Artículo nuevo
TÍTULO VI Fondo de Garantía de Inversiones
Artículo 77
EliminadoEl desarrollo, con carácter habitual, de actividades de asesoramiento a terceros y de difusión de información en materias relacionadas con el mercado de valores estará sujeto a los requisitos que el Gobierno establezca. En tanto el mismo no haga uso de esta autorización, tales actividades no requerirán autorización previa ni estarán restringidas a personas o entidades determinadas.
EliminadoEn todo caso, las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el párrafo anterior, quedan plenamente sujetas a las normas contenidas en el título VII de la presente Ley y al régimen de supervisión, inspección y sanción por la Comisión Nacional del Mercado de Valores contenido en el título VIII.
AntesEl funcionamiento de los mercados secundarios organizados no oficiales de valores de ámbito nacional requerirá la previa autorización del Ministro de Economía y Hacienda, que atenderá en su otorgamiento, denegación o condicionamiento, a los principios establecidos en esta Ley para las Bolsas de Valores y el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
Ahora1. Se crearán uno o varios fondos de garantía de inversiones para asegurar la cobertura a que se refiere el apartado 7 de este artículo con ocasión de la realización de los servicios previstos en el artículo 63, así como de la actividad complementaria de depósito y administración de instrumentos financieros.
Párrafo añadido
2. Los fondos de garantía de inversiones se constituirán como patrimonios separados, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una o varias sociedades gestoras, que tendrán forma de sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las empresas de servicios de inversión adheridas en la misma proporción en que efectúen las aportaciones a sus respectivos fondos.
Párrafo añadido
3. Los presupuestos de las sociedades gestoras, sus estatutos sociales, así como sus modificaciones, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A igual aprobación se someterá el presupuesto estimativo de los fondos que elaborarán las sociedades gestoras.
Párrafo añadido
Será de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a la adaptación de sus participaciones a las variaciones en el capital que se produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48 de esta Ley, con las adaptaciones que resulten precisas. El resultado de este proceso de adaptación será comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
4. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director o Directores generales de las sociedades gestoras exigirá la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
Se integrará en el Consejo de Administración un representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con voz y sin voto, quien velará por el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de cada fondo. Asimismo y con las mismas funciones, cada Comunidad Autónoma con competencias en la materia en que exista mercado secundario oficial designará un representante en dicho Consejo de Administración.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender todo acuerdo del Consejo de Administración que se considere contrario a dichas normas y a los fines propios del fondo.
Párrafo añadido
5. Deberán adherirse a los fondos de garantía de inversiones todas las empresas de servicios de inversión españolas. Las sucursales de empresas extranjeras podrán adherirse si son de la Unión Europea. El régimen de adhesión de las sucursales de empresas de un Estado tercero se ajustará a los términos que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
Los fondos cubrirán las operaciones que realicen las empresas adheridas a los mismos dentro o fuera del territorio de la Unión Europea, según corresponda a cada tipo de empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
Asimismo, se establecerá reglamentariamente:
Párrafo añadido
a) El número de fondos y gestoras que se creen.
Párrafo añadido
b) Las reglas que determinen la adhesión de las empresas de servicios de inversión españolas a los distintos fondos que se constituyan.
Párrafo añadido
c) El régimen específico de adhesión de las empresas de servicios de inversión de nueva creación.
Párrafo añadido
d) Las excepciones de adhesión al fondo de aquellas empresas de servicios de inversión que no incurran en los riesgos mencionados en el número 1 de este artículo.
Párrafo añadido
6. Una empresa de servicios de inversión sólo podrá ser excluida del fondo al que pertenezca cuando incumpla sus obligaciones con el mismo. La exclusión implicará la revocación de la autorización concedida a la empresa. La garantía alcanzará a los clientes que hubiesen efectuado sus inversiones hasta ese momento.
Párrafo añadido
Será competente para acordar la exclusión la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de la sociedad gestora del fondo. Antes de adoptar esta decisión, deberán acordarse las medidas necesarias, incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas, para que la empresa de servicios de inversión cumpla sus obligaciones. También podrá acordarse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión prevista en el artículo 75. La sociedad gestora del fondo colaborará con la Comisión Nacional del Mercado de Valores para conseguir la mayor efectividad de las medidas acordadas.
Párrafo añadido
Del acuerdo de exclusión se dará la difusión adecuada que garantice que los clientes de la empresa de servicios de inversión afectada tengan conocimiento inmediato de la medida adoptada.
Párrafo añadido
7. Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad adherida a un fondo el reembolso de las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos que les pertenezcan podrán solicitar a la sociedad gestora del mismo la ejecución de la garantía que presta el fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra.
Párrafo añadido
b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad.
Párrafo añadido
c) Que la Comisión Nacional del Mercado de Valores declare que la empresa de servicios de inversión no puede, aparentemente y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores, siempre que los inversores hubieran solicitado a la empresa de servicios de inversión la devolución de fondos o valores que le hubieran confiado y no hubieran obtenido satisfacción por parte de la misma en un plazo máximo de veintiún días hábiles.
Párrafo añadido
Una vez hecha efectiva la garantía por el fondo, éste se subrogará en los derechos que los inversores ostenten frente a la empresa de servicios de inversión, hasta un importe igual a la cantidad que les hubiese sido abonada como indemnización.
Párrafo añadido
En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la empresa de servicios de inversión fuesen restituidos por aquélla con posterioridad al pago del importe garantizado por el fondo, éste podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los que haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la empresa de servicios de inversión y el importe pagado al inversor. A tal fin, está facultado a enajenarlos en la cuantía que resulte procedente, conforme a las prescripciones que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
8. El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de los fondos de garantía de inversiones y el alcance de la garantía que vayan a proporcionar. En especial podrá determinar:
Párrafo añadido
a) El importe de la garantía y la forma y plazo en que se hará efectiva la misma.
Párrafo añadido
b) Los inversores excluidos de la garantía, entre los que figurarán los de carácter profesional o institucional y los especialmente vinculados a la empresa incumplidora.
Párrafo añadido
c) El régimen presupuestario y financiero, tanto de las sociedades gestoras, como de los fondos de garantía de inversiones, que regulará, entre otras cuestiones, sus posibilidades de endeudamiento y la forma en que las primeras pueden repercutir sus gastos de funcionamiento en los segundos.
Párrafo añadido
d) El régimen de inversión de los recursos que integren el patrimonio de los fondos, que se inspirará en los principios de rentabilidad y liquidez para cumplir con rapidez sus compromisos.
Párrafo añadido
e) Las reglas para determinar el importe global de las aportaciones que deban hacer las entidades adheridas, el cual deberá ser suficiente para la cobertura de la garantía proporcionada.
Párrafo añadido
f) Los criterios de reparto entre las entidades adheridas de la aportación global que se fije, entre los que figurarán el número de clientes cubiertos y el volumen de dinero o instrumentos susceptibles de restitución, así como la periodicidad con que deberán hacer las aportaciones y el régimen de recargos por morosidad.
Párrafo añadido
g) Suprimida.
Artículo 78
AntesLas Sociedades y Agencias de Valores y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan actividades relacionadas con los mercados de valores, deberán respetar las normas de conducta contenidas en el presente título, así como los códigos de conducta que, en su desarrollo, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
AhoraLas empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las instituciones de inversión colectiva, los emisores y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores, deberán respetar las siguientes normas de conducta:
Párrafo añadido
a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título.
Párrafo añadido
b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el apartado a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.
Artículo 79
AntesToda persona o entidad que actúe en un mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberá dar absoluta prioridad al interés de su cliente. Cuando exista conflicto de intereses entre distintos clientes no deberá privilegiar a ninguno de ellos en particular.
AhoraLas empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:
Párrafo añadido
a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.
Párrafo añadido
b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.
Párrafo añadido
c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.
Párrafo añadido
d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.
Párrafo añadido
e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.
Artículo 81
Eliminado2. Todo el que disponga de alguna información privilegiada deberá abstenerse de ejecutar, por cuenta propia o ajena, directa o indirecta­mente, las conductas siguientes:
Eliminadoa) Preparar o realizar cualquier tipo de operación en el mercado sobre los valores a que la información se refiera.
Eliminadob) Comunicar dicha información a terceros, salvo en ejercicio normal de su trabajo, profesión, cargo o funciones.
Eliminadoe) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores o que haga que otro los adquiera o ceda, basándose en dicha información.
Antes3. A los efectos de la presente Ley se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto, que se refiera a uno o varios emisores de valores o a uno o varios valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría o habría podido influir de manera apreciable sobre la cotización de ese o de esos valores.
Ahora2. Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera a uno o varios valores y a uno o varios emisores de valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre la cotización de tales valores.
Párrafo añadido
Todo el que disponga de alguna información privilegiada deberá abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas siguientes:
Párrafo añadido
a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación en el mercado sobre los valores a los que la información se refiere.
Párrafo añadido
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.
Párrafo añadido
c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.
Párrafo añadido
3.**(Suprimido)**
Artículo 83
AntesToda entidad que actúe o pretenda actuar en los mercados de valores o preste servicios de asesoramiento sobre inversión en los mismos deberá asegurarse de que la información derivada de estas actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro sector de actividad, de manera que cada función se ejerza de forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés entre las mismas.
AhoraTodas las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito y demás entidades que actúen, o presten servicios de asesoramiento sobre inversiones, en los mercados de valores deberán establecer las medidas necesarias para garantizar que la información reservada o privilegiada derivada de la actividad de cada una de sus divisiones o secciones no se encuentre, directa o indirectamente, al alcance del personal de la propia entidad que preste sus servicios en otro sector de actividad, de manera que cada función se ejerza de forma autónoma. Además, deberán adoptar las medidas pertinentes para que en la toma de decisiones no surjan conflictos de interés, tanto en el seno de lo propia entidad, como entre las entidades pertenecientes a un mismo grupo.
Artículo 84
EliminadoQuedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción de la presente Ley, a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
Eliminado1. Las siguientes entidades reguladas por esta Ley:
Eliminadoa) Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales de valores que se especifican en la apartados a) y e) del artículo 31.
Eliminadob) El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
Eliminadoc) Las Sociedades y Agencias de Valores.
Eliminadod) Quienes, no estando incluidos en la letra c) anterior, ostenten la condición de miembro de algún mercado secundario oficial de valores.
Antes2. Las personas físicas y jurídicas siguientes en cuanto a sus actuaciones relacionadas con el mercado de valores:
AhoraQuedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción establecido en la presente Ley, a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
Párrafo añadido
1. Las siguientes personas y entidades reguladas por esta Ley:
Párrafo añadido
a) Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o no, con la exclusión del Banco de España.
Párrafo añadido
b) El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos previstos en la letra a), así como otros organismos de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo dispuesto en la presente Ley.
Párrafo añadido
c) Las empresas de servicios de inversión españolas, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional.
Párrafo añadido
d) Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en España.
Párrafo añadido
e) Las entidades que se creen al amparo de lo previsto en el número 2 del artículo 65, así como los agentes y apoderados contemplados en el número 3 del citado artículo.
Párrafo añadido
f) Las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones.
Párrafo añadido
g) Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes, ostenten la condición de miembro de algún mercado secundario, o de la entidad que compense y liquide sus operaciones.
Párrafo añadido
2. Las siguientes personas y entidades, en cuanto a sus actuaciones relacionadas con el Mercado de Valores:
Eliminadob) Las entidades y personas citadas en el segundo párrafo del artículo 76, en cuanto se refiera a las actividades allí contempladas.
Eliminadoc) Las restantes personas físicas y jurídicas, en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones complementarias.
EliminadoLo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre las sociedades rectoras de las Bolsas ubicadas en su territorio y, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente y en las mismas, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos primeros números anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas competencias tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de este título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores al objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.
Eliminado3. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores contemplados en el artículo 86 de esta Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados.
Eliminado4. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del número 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación de consolidar sus estados contables y de las limitaciones que se puedan establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial.
Antes5. Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el número 9 del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese número.
Ahorab) Las entidades de crédito.
Párrafo añadido
c) Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que operen en España.
Párrafo añadido
d) Las restantes personas físicas o jurídicas, en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Párrafo añadido
3. Las personas residentes o domiciliadas en España que controlen, directa o indirectamente, empresas de servicios de inversión en otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas empresas, así como los titulares de participaciones significativas a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de esta Ley.
Párrafo añadido
4. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 86 de esta Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados.
Párrafo añadido
5. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del número 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación de consolidar sus estados contables y de las limitaciones que se puedan establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial.
Párrafo añadido
6. Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el número 9 del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese número.
Párrafo añadido
7. Cualquier persona o entidad, a los efectos de comprobar si infringe las reservas de denominación y actividad previstas en los artículos 64 y 65.
Párrafo añadido
En el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores según los números anteriores podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección o asimilados en las mismas.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores de mercados secundarios de ámbito autonómico y, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en los mismos, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos primeros números anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas competencias, tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de este Título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar convenios con Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores al objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.
Artículo 85
EliminadoLa Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 84 cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos que interese relacionados con las materias objeto de esta Ley. Con el fin de allegar dichas informaciones o de confirmar su veracidad, la Comisión podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición de la Comisión cuantos libros, registros y documentos ésta considere precisos.
AntesLa Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer, asimismo, la obligación de que por dichas personas se haga pública la información que estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el mercado de valores.
Ahora1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 84 cuantas informaciones estime necesarias sobre las materias objeto de esta Ley. Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, la Comisión podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición de la Comisión cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquiera otra clase.
Párrafo añadido
Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
Párrafo añadido
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad inspeccionada o de su representante.
Párrafo añadido
b) En los propios locales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el apartado a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.
Párrafo añadido
2. Tratándose de empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea que operen en España, el deber de suministrar información sólo se extenderá a aquellos aspectos relacionados con disposiciones dictadas por razones de interés general, normas de conducta y reglas de ordenación de los mercados, así como con fines estadísticos. Estas informaciones serán las mismas que se exijan a las empresas de servicios de inversión españolas para todos esos fines.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para inspeccionar las sucursales en territorio nacional de las empresas comunitarias, las autoridades competentes del Estado miembro que haya concedido la autorización a una de estas empresas podrá inspeccionar sus sucursales en España, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan concedido la autorización a una empresa de servicios de inversión que opere en España cualquier medida sancionadora adoptada contra la empresa o que implique una restricción a su actividad.
Párrafo añadido
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá inspeccionar las sucursales de las empresas de servicios de inversión españolas establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, previa comunicación a las autoridades competentes de dichos Estados.
Párrafo añadido
4. Cuando empresas de servicios de inversión españolas operen en los mercados de valores de otros Estados miembros o empresas comunitarias lo hagan en los mercados españoles, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará estrechamente con las autoridades competentes para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercite sus facultades sobre las empresas de servicios de inversión extranjeras, lo podrá hacer con el alcance previsto en esta Ley para las entidades españolas.
Párrafo añadido
5. Lo dispuesto en los números 2 a 4 anteriores resultará también de aplicación a las entidades de crédito comunitarias autorizadas para operar en los mercados de valores.
Párrafo añadido
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá obligar a las personas y entidades enumeradas en el artículo 84 a que hagan pública la información que aquélla estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el Mercado de Valores o que puedan influir en éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 86
Eliminado1. Las cuentas e informes de gestión individuales y consolidados correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas en las letras a), b) y c) del número 1 del artículo 84 deberán ser aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente Junta general, previa realización de auditoría de cuentas.
Eliminado2. Sin perjuicio de lo establecido en el título III del libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas establecer y modificar en relación con las entidades citadas en el número anterior las normas contables y los modelos a que se deben ajustar a sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse público con carácter general por las propias entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías.
EliminadoAsimismo, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para regular los registros y documentos que deben llevar las Sociedades y Agencias de Valores y demás entidades contempladas en el artículo 76 en relación con sus operaciones de mercado de valores.
Eliminado3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades previstas en el párrafo anterior en relación con los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores contemplados en el número siguiente y con los grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las citadas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84.
Eliminado4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del artículo 73 o, en su caso, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 bis, las Sociedades y Agencias de Valores consolidarán sus estados contables con los de las demás Sociedades y Agencias de Valores y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el artículo 4.
EliminadoSe considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Que una Sociedad o Agencia de Valores controle a las demás entidades.
Eliminadob) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en Sociedades y Agencias de Valores.
Eliminadoc) Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a la presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas Sociedades o Agencias de Valores.
EliminadoLa obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no obstante, en el supuesto contemplado en la letra c) del presente apartado, la entidad obligada será designada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, entre las Sociedades y Agencias de Valores del grupo.
EliminadoLas cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de Sociedades o Agencias de Valores deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de auditores de cuentas corresponderá en todo caso a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
Eliminado5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores a que se refiere el número anterior.
EliminadoEn todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
Eliminadoa) Las Sociedades o Agencias de Valores.
Eliminadob) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 del artículo 8. de la Ley 13/1985.
Eliminadoc) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
Eliminadod) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.
Eliminadoe) Las Sociedades Gestoras de Carteras.
Eliminadof) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de Fondos de Capital-Riesgo.
Eliminadog) La entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.
EliminadoAsimismo, formarán parte del grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.
EliminadoLa Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la exclusión individual de una entidad del grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.
Eliminado6. Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores.
Antes7. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos de Sociedades y Agencias de Valores entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo entidades de tal naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo consolidable de mayor extensión.
Ahora1. Las cuentas e informes de gestión individuales y consolidados correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas en el número 1 del artículo 84 deberán ser aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente junta general, previa realización de auditoría de cuentas.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar en relación con las entidades citadas en el número anterior las normas contables y los modelos a que se deben ajustar sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías. Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para regular los registros y documentos que deben llevar las empresas de servicios de inversión, así como, en relación con sus operaciones de mercado de valores, las demás entidades contempladas en el artículo 65.
Párrafo añadido
3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades previstas en el número anterior en relación con los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión contemplados en el número siguiente y con los grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las citadas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84.
Párrafo añadido
4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del artículo 70 o, en su caso, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87, las empresas de servicios de inversión consolidarán sus estados contables con los de las demás empresas de servicios de inversión y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el artículo 4. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que una empresa de servicios de inversión controle a las demás entidades.
Párrafo añadido
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en empresas de servicios de inversión.
Párrafo añadido
c) Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a la presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas empresas de servicios de inversión.
Párrafo añadido
La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no obstante, en el supuesto contemplado en la letra c) del presente apartado, la entidad obligada será designada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de entre las empresas de servicios de inversión del grupo.
Párrafo añadido
Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de empresas de servicios de inversión deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de auditores de cuentas corresponderá en todo caso a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
Párrafo añadido
5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que, por la naturaleza de las entidades que formen el grupo o por la inexistencia de potenciales perjuicios para los inversores o el funcionamiento regular de los mercados de valores no resulte aplicable la obligación de consolidación a que se refiere el punto anterior. En dichos supuestos las empresas de servicios de inversión pertenecientes a dichos grupos deberán utilizar la definición de fondos propios que reglamentariamente se establezca, cumplir individualmente los requerimientos y límites establecidos para las mismas, así como crear sistemas de vigilancia y control de las fuentes de capital y de financiación de las restantes entidades financieras del grupo que impidan que pudiera perjudicarse la situación financiera de dichas empresas, dando cuenta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la organización de tales sistemas y de sus resultados.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá en estos supuestos, aunque no resulte aplicable la obligación de consolidación, solicitar de las empresas de servicios de inversión que formen parte del grupo, información relativa a los riesgos del grupo en su conjunto, tales como grandes riesgos, participaciones en empresas no financieras u otras; así como imponer restricciones a las transferencias de capital de las empresas de servicios de inversión con el resto de entidades del grupo. Todo ello sin perjuicio de las atribuciones que a la Comisión Nacional del Mercado de Valores otorga el punto 9 del presente artículo.
Párrafo añadido
Asimismo, se determinarán reglamentariamente los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de empresas de servicios de inversión a que se refiere el punto anterior.
Párrafo añadido
6. Formarán parte del grupo consolidable:
Párrafo añadido
a) Las empresas de servicios de inversión.
Párrafo añadido
b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985.
Párrafo añadido
c) Las sociedades de inversión mobiliaria.
Párrafo añadido
d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de fondos de titulización, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.
Párrafo añadido
e) Las sociedades de capital-riesgo y las sociedades gestoras de fondos de capital-riesgo.
Párrafo añadido
f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.
Párrafo añadido
Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la exclusión individual de una entidad del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.
Párrafo añadido
7. Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.
Párrafo añadido
8. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos de empresas de servicios de inversión, entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo entidades de tal naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo consolidable de mayor extensión.
Eliminado8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como podrá, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.
EliminadoCuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una Sociedad o Agencia de Valores con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido del presente artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.
Eliminado9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control conforme a lo previsto en el artículo 4. de la presente Ley, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos consolidables.
Eliminado10. El cumplimiento por el grupo consolidable de lo dispuesto en los números precedentes no exonerará a las Sociedades o Agencias de Valores integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios.
Eliminado11. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control.
Antes12. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una Sociedad o Agencia de Valores, o por aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en Sociedades y Agencias de Valores. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales y del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores».
Ahora9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como podrá, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.
Párrafo añadido
Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una empresa de servicios de inversión con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido del presente artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.
Párrafo añadido
10. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente Ley, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables.
Párrafo añadido
11. El cumplimiento por el grupo consolidable de lo dispuesto en los números precedentes no exonerará a las sociedades o agencias de valores integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios.
Párrafo añadido
12. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control.
Párrafo añadido
13. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en empresas de servicios de inversión. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales y del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
Artículo 86 bis
Eliminado1. Cuando en un grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores existan otros tipos de entidades sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:
Eliminadoa) La necesaria para alcanzar los niveles mínimos que se establezcan conforme a lo previsto en la letra f) del número 2 del artículo 73.
Eliminadob) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada según sus normas específicas.
Eliminado2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a las entidades financieras integradas en él, cualquiera que sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.
Eliminado3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de estos organismos.
Eliminado4. Siempre que en un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta, en el ejercicio de las competencias que la presente Ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.
Antes5. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de España, podrá acordar que un grupo de Sociedades y Agencias de Valores en el que se integren una o más entidades de crédito susceptibles de adherirse a un Fondo de Garantía de Depósitos tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 87
EliminadoSin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 a 86, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre todos los titulares y Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores realizadas por entidades inscritas en los Registros a su cargo a que se refiere el artículo 76.
AntesEn todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela última de la solvencia de las entidades financieras afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente Registro y la del funcionamiento de los mercados de valores corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Ahora1. Cuando en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión existan otros tipos de entidades sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:
Párrafo añadido
a) La necesaria para alcanzar los niveles mínimos que se establezcan conforme a lo previsto en la letra d) del número 1 del artículo 70.
Párrafo añadido
b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada según sus normas específicas.
Párrafo añadido
2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a las entidades financieras integradas en él, cualquiera que sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.
Párrafo añadido
3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de estos organismos.
Párrafo añadido
4. Siempre que en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta, en el ejercicio de las competencias que la presente Ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.
Párrafo añadido
5.El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de España, podrá acordar que un grupo de empresas de servicios de inversión en el que integren una o más entidades de crédito susceptibles de adherirse a un fondo de garantía de depósitos tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.
Artículo 88
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 87, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre los miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los titulares de cuenta a nombre propio y sobre las entidades gestoras, así como sobre las actividades relacionadas con el Mercado de Valores realizadas por entidades inscritas en los Registros a su cargo a que se refiere el artículo 65.
Párrafo añadido
En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela de la solvencia de las entidades financieras afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente Registro y la del funcionamiento de los mercados de valores corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 90
EliminadoLas informaciones o datos reservados que las autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de las funciones de supervisión e inspección previstas en la presente Ley estarán sujetas al secreto profesional y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las leyes. Tal obligación de guardar secreto afectará, asimismo, a todo el personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aún y cuando las citadas personas hayan dejado de prestar sus servicios en la misma. La reserva se entenderá levantada cuando los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará con organismos de supervisión similares que existan en otros países, intercambiando las informaciones pertinentes. En el caso de que tengan carácter confidencial o reservado, el suministro de las mismas estará subordinado a que exista reciprocidad y a que los organismos afectados o el personal que ejerza o haya ejercido una actividad en los mismos estén sometidos al secreto profesional en condiciones equiparables a las establecidas en España. Igualmente, no obstante lo establecido en el artículo 6.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, la Comisión Nacional y el Banco de España deberán suministrarse mutuamente toda clase de informaciones susceptibles de contribuir al adecuado desarrollo de las actividades de cuya supervisión última sea responsable cada una de ellas.
Ahora1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección previstas en la presente Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros, pudiendo suscribir a tal efecto acuerdos de colaboración. En particular, podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión, solvencia y propiedad de las empresas de servicios de inversión, y demás entidades registradas, así como las que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados de valores o sirvan para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares.
Párrafo añadido
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas al secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas en las leyes españolas.
Párrafo añadido
El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
Párrafo añadido
2. Las informaciones o datos confidenciales que la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otras autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de sus funciones y la supervisión einspección previstas en ésta u otras leyes, estarán sujetas a secreto profesional y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.
Párrafo añadido
3. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el órgano competente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.
Párrafo añadido
4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en el presente artículo:
Párrafo añadido
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
Párrafo añadido
b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
Párrafo añadido
c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal, o en un juicio civil, si bien en este último caso la obligación de secreto se mantendrá en todo lo relativo a las exigencias prudenciales de una empresa de servicios de inversión.
Párrafo añadido
d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación forzosa de una empresa de servicios de inversión, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.
Párrafo añadido
e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de los mercados de valores, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
Párrafo añadido
f) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores; al Banco de España; a la Dirección General de Seguros; a los órganos rectores de los mercados secundarios oficiales con el objeto de garantizar el funcionamiento regular de los mismos; a los fondos de garantía de inversores; a los interventores o síndicos de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos.
Párrafo añadido
g) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales en aplicación de la Ley 19/1993, de28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, así como las comunicaciones que, de modo excepcional, puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con autoridades supervisoras de otros países.
Párrafo añadido
h) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica.
Párrafo añadido
i) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida facilitar a un sistema oCámara de Compensación y Liquidación de un Mercado de Valores español, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos órganos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.
Párrafo añadido
j) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los organismos oautoridades de otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las Leyes españolas.
Párrafo añadido
k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción de las empresas de servicios de inversión y entidades o instituciones financieras y mercados sujetos al ámbito de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores.
Párrafo añadido
5. Las autoridades judiciales que reciban de la Comisión Nacional del Mercado de Valores información de carácter reservado vendrán obligadas aadoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas oentidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.
Párrafo añadido
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva.
Párrafo añadido
6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo6 del Real Decreto legislativo 1290/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suministrarse mutuamente toda clase de informaciones susceptibles de contribuir al adecuado desarrollo de las actividades de cuya supervisión última sea responsable cada una de ellas.
Artículo 92
Antese) Un registro de las escrituras públicas a que se refiere el artículo 6 y, en general, de los documentos a que se refiere la letra b) del artículo 26.
Ahorae) Un Registro de los documentos a que se refiere el artículo 6 y, en general, de los referidos en la letra b) del artículo 26.
Párrafo añadido
f) Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen en España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.
Párrafo añadido
g) Unregistro de las entidades previstas en el número2 del artículo 65.
Párrafo añadido
h) Un registro de los agentes o apoderados que actúen con carácter habitual por cuenta de las empresas de servicios de inversión.
Párrafo añadido
i) Un registro de titulares de participaciones significativas previstas en el artículo 53.
Párrafo añadido
j) Un registro de hechos e informaciones significativas para los mercados de valores.
Artículo 95
EliminadoLas personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los preceptos de la presente Ley, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección de estas últimas, que infrinjan normas de ordenación o disciplina del Mercado de Valores incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este capitulo.
AntesOstentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el párrafo anterior, a los efectos de lo dispuesto en este capítulo, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus Directores generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependiencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo.
AhoraLas personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los preceptos de la presente Ley, así como quienes ostenten de hecho o de derecho cargos de administración o dirección de estas últimas, que infrinjan normas de ordenación o disciplina del Mercado de Valores incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
Párrafo añadido
Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el párrafo anterior, alos efectos de lo dispuesto en este capítulo, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus Directores generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.
Artículo 97
EliminadoLa competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este capítulo y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
Antesa) Será competente para la instrucción de los expedientes la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Ahora1. La competencia para la incoación, instrucción y sanción en los procedimientos sancionadores a que se refiere este capítulo se ajustará a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) La incoación e instrucción de expedientes corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La incoación de expedientes, cuando afecte a empresas de servicio de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las medidas cautelares y sanciones que procedan con arreglo ala presente Ley, adopten las que consideren apropiadas para que cese la actuación infractora o se evite su reiteración en el futuro.
Párrafo añadido
2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a las Comunidades Autónomas, los órganos competentes para la incoación, instrucción y sanción se fijarán en las normas orgánicas que distribuyan las competencias en el ámbito interno de la respectiva Comunidad Autónoma.
Artículo 98
EliminadoEn materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 a 25 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, entendiéndose hechas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las referencias contenidas en los mismos al Banco de España.
AntesIgualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de la citada Ley, así como, en relación con las entidades comprendidas en el número 1 del artículo 84 de esta Ley, lo previsto en el artículo 17 y 27 de aquélla.
Ahora1. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su desarrollo reglamentario, con las especialidades resultantes de los artículos 21 a 24 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina eIntervención de las Entidades de Crédito.
Párrafo añadido
Igualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7,14 y 15 de la citada Ley 26/1988, de29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como, en relación con las entidades comprendidas en el número 1 del artículo 84 de esta Ley, lo previsto en el artículo17 de aquélla.
Párrafo añadido
2. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a lo dispuesto en esta Ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
Párrafo añadido
3. La imposición de las sanciones, con excepción de la amonestación privada, se hará constar en el correspondiente registro administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar además, en su caso, en el Registro Mercantil.
Párrafo añadido
4. Una vez que las sanciones impuestas a una persona jurídica sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata junta general que se celebre.
Párrafo añadido
5. Las sanciones por infracciones muy graves serán objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" una vez que sean firmes en vía administrativa.
Párrafo añadido
6. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la infracción, estén incursas en un procedimiento concursal, o se den otras circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.
Párrafo añadido
En ningún caso habrá lugar a la condonación o aplazamiento si, en el supuesto de transmisión deacciones de la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada la situación concursal pudiera afrontarse la sanción.
Artículo 99
Eliminadoa) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, por la Sociedad de Bolsa o por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de actividades de intermediación financiera o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo.
Eliminadob) La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales por sus organismos rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo 32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión por los mismos de la negociación de algún valor.
Antesc) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales, a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 31 de la Ley, y por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones desatendiendo los requerimientos que a este efecto les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Ahoraa) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, o por los organismos rectores de los demás mercados oficiales o no, por la sociedad de bolsas, por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, o por los órganos de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, por las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, de actividades de intermediación financiera, o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo.
Párrafo añadido
b) La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales por sus organismos rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo 32 de esta Ley, así como la suspensión oexclusión por los mismos de la negociación de algún valor, o el incumplimiento de las circunstancias anteriores en el marco de un mercado secundario no oficial.
Párrafo añadido
c) El incumplimiento, no meramente ocasional oaislado, por los organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, con exclusión del Banco de España, por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, o por los organismos de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos que aeste efecto les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Eliminadof) La infracción de la prohibición establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de las entidades encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad sustancial.
Eliminadog) El incumplimiento por parte de las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central.
Eliminadoh) La no expedición por los miembros de los mercados secundarios oficiales de los documentos acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c) del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus términos reales.
Antesi) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores.
Ahoraf) La infracción de la prohibición establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, y de las entidades encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad sustancial.
Párrafo añadido
g) El incumplimiento por parte de las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o de los órganos de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central.
Párrafo añadido
h) La no expedición por los miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, de los documentos acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c) del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional yaislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus términos reales.
Párrafo añadido
i) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el Mercado de Valores cuando produzcan una alteración significativa de la cotización y generen daños considerables a los inversores.
Anteso) El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 81 de esta Ley.
Ahorao) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81.
AntesCuando las infracciones contempladas en las letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.
AhoraCuando las infracciones contempladas en las letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.
Artículo 100
Antesa) El nombramiento por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores de miembros de su Consejo de Administración o del Director general de la sociedad, sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Bolsas de Valores.
Ahoraa) El nombramiento por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores o por los organismos rectores de los demás mercados, oficiales o no, por la sociedad de bolsas, por el Servicio de Liquidación y Compensación de Valores o de los organismos de liquidación y compensación o por las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones de miembros de su Consejo de Administración y, en su caso, de Directores generales sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de mercados de ámbito autonómico.
Eliminadod) La percepción por los miembros de los mercados secundarios oficiales de comisiones en cuantía superior a los límites en su caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.
Eliminadoe) El incumplimiento por los miembros de los mercados secundarios oficiales de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones dictadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la misma.
Eliminadof) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el artículo 65 de la Ley.
Eliminadog) La inobservancia por las Sociedades y Agencias de Valores y por sus grupos de las normas a que se refiere el artículo 73, cuando no constituya infracción muy grave de acuerdo con el artículo anterior.
Antesh) La reducción de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible, permaneciendo en esta situación durante un período de tiempo superior a dos meses pero inferior a seis.
Ahorad) La percepción por los miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, de comisiones en cuantía superior a los límites en su caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.
Párrafo añadido
e) El incumplimiento por aquellos que no sean empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.
Párrafo añadido
f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el número 5 del artículo 64.
Párrafo añadido
g) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las reglas que se dicten al amparo de lo previsto en la letra e) del número 1 del artículo 70.
Párrafo añadido
h) El incumplimiento de la normativa que se dicte al amparo de lo previsto en la letra d) del número1 del artículo 70, cuando no constituya infracción muy grave.
Eliminadoj) La falta de comunicación de informaciones a los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a esta Ley y no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior.
Antesk) La participación en el capital de las Sociedades y Agencias de Valores infringiendo lo previsto en el artículo 68 de esta Ley.
Ahoraj) La falta de comunicación de informaciones alos organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no,o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a esta Ley y no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior.
Párrafo añadido
k) El cese o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el número 9 del artículo 69.
Antesn) La infracción del principio de prioridad de los intereses del cliente consagrado en los artículos 79 y 80 de esta Ley cuando no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior, así como la inobservancia de lo dispuesto en su artículo 83.
Ahoran) La infracción o el incumplimiento de las normas de conducta previstas en el Título VII cuando no constituyan infracción muy grave conforme al artículo anterior.
Antesq) Las infracciones leves cuando, durante los dos años anteriores a su comisión, el infractor haya sido objeto de sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Ahoraq) Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión el infractor haya sido objeto de sanción por el mismo tipo de infracción.
AntesCuando las infracciones contempladas en las letras c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.
Ahoras) La efectiva administración o dirección de las entidades a que se refiere el artículo 84.1 de esta Ley por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
Párrafo añadido
t) La infracción de las normas de conducta establecidas en el Título VII de esta Ley, o en las disposiciones dictadas en su desarrollo, cuando no constituyan infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.
Párrafo añadido
u) El incumplimiento por las entidades emisoras con valores admitidos a negociación en los mercados secundarios de valores de sus obligaciones respecto del sistema de registro de dichos valores.
Párrafo añadido
v) La realización por parte de empresas de servicios de inversión, o de otras entidades autorizadas, de operaciones en un mercado, o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros, que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en esta Ley.
Párrafo añadido
w) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el Mercado de Valores cuando no tenga la consideración de infracción muy grave.
Párrafo añadido
x) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81 de esta Ley cuando los beneficios obtenidos por el infractor sean de escasa relevancia.
Párrafo añadido
y) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 41 de esta Ley cuando no constituyan infracción muy grave.
Párrafo añadido
Cuando las infracciones contempladas en las letras c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número1 del artículo 84, se considerará responsable ala entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.
Artículo 102
Eliminadoc) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial correspondiente por un plazo no superior a cinco años.
Antesd) Revocación de la autorización cuando se trate de Sociedades o Agencias de Valores, Sociedades Gestoras de Carteras o Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
Ahorac) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario, oficial o no, correspondiente por un plazo no superior a cinco años.
Párrafo añadido
d) Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de servicios de inversión, entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública o de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si se trata de sucursales de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.
Párrafo añadido
e) Amonestación pública, con publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Párrafo añadido
f) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.
Párrafo añadido
g) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a diez años.
Párrafo añadido
Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en vía administrativa.
Artículo 103
Eliminadod) Suspensión de la condición de miembro de un mercado secundario oficial correspondiente por plazo no superior a un año.
AntesCuando se trate de la infracción prevista en el apartado r) del artículo 100, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado a) anterior del presente artículo y, además, una de las sanciones previstas en los apartados b), c) o d) del mismo precepto, sin que la multa que, en su caso, se impusiere, pueda ser inferior a 2.000.000 de pesetas ni superior a 5.000.000 de pesetas.
Ahorad) Suspensión de la condición de miembro de un mercado secundario, oficial o no, correspondiente por plazo no superior a un año.
Párrafo añadido
e) Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio de todo cargo directivo en la entidad en la que haya cometido la infracción.
Párrafo añadido
Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado r) del artículo 100 se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado b) anterior del presente artículo y, además, una de las sanciones previstas en los apartados a), c) o d) del mismo precepto, sin que la multa que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a 2.000.000 de pesetas.
Artículo 105
Antesd) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a diez años.
Ahorad) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el número 1 del artículo 84 o en una entidad de crédito por plazo no superior a diez años.
Artículo 107
AntesSerá de aplicación a las entidades enumeradas en las letras a), b) y c) del artículo 84 lo dispuesto para las Entidades de crédito en el título III de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
AhoraSerá de aplicación a las entidades enumeradas en las letras a), b), c), d), e) y f) del número 1 del artículo 84 lo dispuesto para las entidades de crédito en el Título III de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención osustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que pongan fin al procedimiento serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.
Disposición adicional primera
AntesA partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referidos a las Bolsas de Valores, las Bolsas Oficiales de Comercio de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia pasarán a denominarse Bolsas de Valores de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, teniendo a todos los efectos la consideración de Bolsas de Valores y siéndoles de integra aplicación lo que se dispone en esta Ley para las mismas.
AhoraA partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referidos a las Bolsas de Valores, la "Bolsa Oficial de Comercio de Madrid" pasará a denominarse "Bolsa de Valores de Madrid", en tanto que las de Barcelona, Bilbao y Valencia conservarán su denominación de "Bolsas Oficiales de Comercio" hasta que las respectivas Comunidades Autónomas, con competencias en la materia, no varíen esa denominación. Una y otras tendrán a todos los efectos la consideración de Bolsas de Valores yles será de íntegra aplicación lo que se dispone en esta Ley para las mismas.
Disposición adicional tercera
EliminadoA partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores, la suscripción o transmisión de valores sólo requerirá, para su validez, la intervención de fedatario público cuando éstos estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una Sociedad o Agencia de Valores.
AntesA partir de la entrada en vigor de la presente Ley, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley de Inversiones Extranjeras, aprobada por Real Decreto Legislativo 1265/1986, de 27 de junio, cuando la inversión se efectúe con la participación o mediación de una Sociedad o Agencia de Valores o de un miembro de un mercado secundario oficial, a quienes incumbirá, en su caso, el cumplimiento de la obligación contemplada en el apartado 2 de dicho artículo.
AhoraLa suscripción o transmisión de valores sólo requerirá para su validez la intervención de fedatario público cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores, o de una entidad de crédito.
Disposición adicional undécima
Artículo nuevo
Disposición adicional undécima. El Ministro de Economía y Hacienda dará publicidad a la Resolución por la que, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de esta Ley, se reconozca a los mercados que tengan el carácter de mercados secundarios oficiales. La publicidad a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a los mercados secundarios oficiales que autoricen de conformidad con lo señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.
Disposición adicional duodécima
Artículo nuevo
Disposición adicional duodécima. El mercado interbancario de depósitos no quedará sujeto a las normas de la presente Ley. Corresponderá al Banco de España la regulación y supervisión del funcionamiento de dicho mercado.
Disposición adicional decimotercera
Artículo nuevo
Disposición adicional decimotercera. Las referencias que en esta Ley se hacen a empresas de servicios de inversión y autoridades de Estados miembros de la Unión Europea incluyen también a las que pertenezcan a otros Estados del Espacio Económico Europeo.
Disposición adicional decimocuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional decimocuarta. Las emisiones de valores realizadas por las Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y teniendo en cuenta las especiales características de las Haciendas Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad Autónoma.