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17 nov 1998
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas
Ley · Ya no está en vigor · Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas
Qué ha cambiado (1 artículo)
Disposición final primera▾
AntesCuando los Auditores de las cuentas anuales de las entidades sometidas al régimen de supervisión previsto en la Ley 13/1992, sobre Recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, conocieran y comprobaran la existencia de presuntas irregularidades o situaciones que puedan afectar gravemente a la estabilidad, solvencia o continuidad de la entidad auditada, emitirán de forma inmediata el correspondiente informe de auditoría de cuentas anuales, quedando la entidad auditada obligada a remitir copia del mismo al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores o Dirección General de Seguros. Si en el plazo de una semana el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe al citado órgano o Institución.
AhoraLos auditores de las cuentas anuales de las entidades sometidas al régimen de supervisión previsto en la Ley 13/1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras o de las entidades reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o de las entidades e instituciones reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, sobre Instituciones de Inversión Colectiva, tendrán la obligación de comunicar rápidamente por escrito al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Dirección General de Seguros, según proceda, cualquier hecho o decisión, sobre la entidad o institución auditada, del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:
Párrafo añadido
a) Constituir una violación grave del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan las condiciones de su autorización o que regulen de manera específica el ejercicio de su actividad.
Párrafo añadido
b) Perjudicar la continuidad de su explotación, o afectar gravemente a su estabilidad o solvencia.
Párrafo añadido
c) Implicar la abstención de la opinión del auditor, o una opinión desfavorable o con reservas, o impedir la emisión del informe de auditoría.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad auditada tendrá la obligación de remitir copia del informe de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades supervisoras competentes anteriormente citadas. Si en el plazo de una semana desde la fecha de entrega del informe, el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe a las citadas autoridades.
Párrafo añadido
La obligación anterior alcanzará también a los auditores de las cuentas anuales de las empresas ligadas por un vínculo de control, en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, a alguna de las entidades o instituciones a que se refiere el párrafo primero.
Párrafo añadido
Adicionalmente, los auditores de cuentas de las empresas dominadas que estén sometidas al régimen de supervisión, además de informar a las autoridades supervisoras competentes, según se establece en el párrafo primero, también informarán alos auditores de cuentas de la entidad dominante.
Párrafo añadido
La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley, o del que pueda ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.