← Volver
6 oct 1998
Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 2▾
Eliminadoa) «Animal»: cualquier ejemplar de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
Eliminadob) «Explotación»: cualquier instalación, construcción o en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manejen animales.
Eliminadoc) «Titular o poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, incluso con carácter temporal.
Eliminadod) «Operador»: cualquier persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos.
Eliminadoe) «Autoridad competente»: el órgano competente de las Comunidades Autónomas.
Eliminadof) «Movimientos»: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español.
Eliminadog) «Intercambios»: los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Antesh) «Documentos de acompañamiento»: los documentos que de acuerdo con la legislación vigente deban amparar a los animales en sus movimientos o intercambios.
Ahoraa) «Animal»: cualquier ejemplar de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
Párrafo añadido
b) «Explotación»: cualquier instalación, construcción o en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manejen animales.
Párrafo añadido
c) «Titular o poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, incluso con carácter temporal.
Párrafo añadido
d) «Operador»: cualquier persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos.
Párrafo añadido
e) «Autoridad competente»: el órgano competente de las Comunidades Autónomas.
Párrafo añadido
f) «Movimientos»: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español.
Párrafo añadido
g) «Intercambios»: los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Párrafo añadido
h) «Documentos de acompañamiento»: los documentos que de acuerdo con la legislación vigente deban amparar a los animales en sus movimientos o intercambios.
Artículo 3▾
Eliminadoa) Un máximo de 3 dígitos correspondientes al número del municipio (de acuerdo con la codificación INE, excluido el dígito de control).
Eliminadob) Las siglas de la provincia de acuerdo con el anexo I del presente Real Decreto.
Antesc) Un máximo de 7 dígitos para el número que se asigne a cada explotación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Ahoraa) Un máximo de 3 dígitos correspondientes al número del municipio (de acuerdo con la codificación INE, excluido el dígito de control).
Párrafo añadido
b) Las siglas de la provincia de acuerdo con el anexo I del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
c) Un máximo de 7 dígitos para el número que se asigne a cada explotación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Eliminadoa) El NIF o CIF del titular.
Eliminadob) El código asignado a la explotación de acuerdo con el apartado 1.
Eliminadoc) La especie o especies a la que pertenecen los animales.
Antesd) En el caso de los bovinos, la relación individualizada de los números de identificación que la autoridad competente asigne a los animales de la explotación, con mención de su raza, sexo y fecha de nacimiento.
Ahoraa) El NIF o CIF del titular.
Párrafo añadido
b) El código asignado a la explotación de acuerdo con el apartado 1.
Párrafo añadido
c) La especie o especies a la que pertenecen los animales.
Párrafo añadido
d)*En el caso de los bovinos, la relación individualizada de los números de identificación que la autoridad competente asigne a los animales de la explotación, con mención de su raza, sexo y fecha de nacimiento.*
Artículo 4▾
Eliminadoa) En el caso de los animales de la especie bovina:
Eliminado1.º La relación de los animales presentes en la explotación en la fecha de la apertura del Libro, con indicación de su número individual, sexo, fecha de nacimiento y raza.
Eliminado2.º Las altas y bajas que se produzcan por nacimiento o muerte. En estos casos deberá constar la fecha del alta o baja, el número individual, el sexo y la raza.
Eliminado3.º Las altas y bajas producidas por movimientos o intercambios de animales. En este caso deberá constar la fecha del movimiento o intercambio, el número individual de los animales concernidos así como el sexo, la raza y el origen o destino de los mismos.
Eliminado4.º Las sustituciones de crotales que se produzcan por pérdida o deterioro del crotal original o por aplicación de lo previsto en los artículos 9 y 10 estableciéndose un nexo de unión entre los dos crotales.
Antesb) En el caso de los animales de la especie porcina:
Ahora*a) En el caso de los animales de la especie bovina:*
Párrafo añadido
*1.º La relación de los animales presentes en la explotación en la fecha de la apertura del Libro, con indicación de su número individual, sexo, fecha de nacimiento y raza.*
Párrafo añadido
*2.º Las altas y bajas que se produzcan por nacimiento o muerte. En estos casos deberá constar la fecha del alta o baja, el número individual, el sexo y la raza.*
Párrafo añadido
*3.º Las altas y bajas producidas por movimientos o intercambios de animales. En este caso deberá constar la fecha del movimiento o intercambio, el número individual de los animales concernidos así como el sexo, la raza y el origen o destino de los mismos.*
Párrafo añadido
*4.º Las sustituciones de crotales que se produzcan por pérdida o deterioro del crotal original o por aplicación de lo previsto en los artículos 9 y 10 estableciéndose un nexo de unión entre los dos crotales.*
Párrafo añadido
b) En el caso de los animales de la especie porcina:
Antesc) En el caso de los animales de las especies ovina y caprina:
Ahorac) En el caso de los animales de las especies ovina y caprina:
Artículo 6▾
Eliminado1. Los titulares o poseedores de animales de la especie bovina deberán identificarlos, a más tardar a los treinta días de vida del animal y en cualquier caso antes de salir de la explotación de nacimiento, mediante un crotal de similares características a las descritas en el anexo III, que contenga un código alfanumérico compuesto por los siguientes caracteres:
EliminadoLas letras ES que identifican a España, un máximo de dos letras que identifican a la provincia (anexo I) y cuatro cifras y dos letras correlativas que identifican individualmente a cada animal.
Eliminado2. Los bovinos de raza de lidia quedan excluidos de la obligatoriedad de identificarse mediante los crotales señalados en el apartado 1 considerándose equivalente a todos los efectos la identificación que figura en el capítulo II de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de marzo de 1990, por la que se aprueba el Reglamento específico del Libro Genealógico de la raza bovina de lidia.
Eliminado3. Los titulares o poseedores deberán acreditar la colocación de los crotales que les fueron suministrados y su inscripción en el libro de registro contemplado en el artículo 4, cuando la autoridad competente así lo requiera y, en cualquier caso, previamente a la obtención de nuevos crotales.
EliminadoLos titulares quedarán obligados a mantener un control sobre los crotales que les son suministrados, evitando extravíos y siendo responsables de una utilización inadecuada de los mismos, que podría ser sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del presente Real Decreto.
Eliminado4. Junto con los crotales la autoridad competente suministrará, al menos en el caso de los bovinos machos, un documento administrativo que contendrá, al menos, los datos del anexo IV y que deberá acompañar al animal siempre que sea objeto de movimiento o intercambio y, en todo caso, hasta el momento de su sacrificio.
AntesEste documento deberá ser presentado a la autoridad competente por el titular o poseedor así como por el operador, en su caso, cuando tal autoridad así lo requiera. Asimismo, tras el sacrificio, deberá ser devuelto por el matadero o centro de sacrificio a la autoridad emisora.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 9▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 10▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Disposición adicional segunda▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Disposición transitoria única▸
Eliminadob) Las marcas definidas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de febrero de 1990, por la que se establecen medidas complementarias en campañas de saneamiento ganadero.
Antesc) Las marcas previstas en el Real Decreto 225/1994, de 14 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina y porcina.
Ahorab) Las marcas definidas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de febrero de 1990, por la que se establecen medidas complementarias en campañas de saneamiento ganadero.
Párrafo añadido
c) Las marcas previstas en el Real Decreto 225/1994, de 14 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina y porcina.
Antesb) Las marcas establecidas en el Real Decreto 225/1994.
Ahorab) Las marcas establecidas en el Real Decreto 225/1994.