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8 sep 1998

Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores

Qué ha cambiado (41 artículos)

Nota oficial del BOE▾
Aviso oficial
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 252, de 21 de octubre de 1998.Ref. BOE-A-1998-24261.
CAPÍTULO 1▾
Artículo nuevo
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
Artículo 1▾
Artículo nuevo
Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen de las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tal y como se definen en los artículos siguientes.
Artículo 2▾
Artículo nuevo
Artículo 2. Régimen presupuestario. Los ingresos derivados de las tasas tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
CAPÍTULO II▾
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Tasas aplicables a la prestación de determinados servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores
Sección 1▸
Artículo nuevo
Sección 1.ª Tasas por registro de folletos informativos en sus distintas modalidades
Artículo 3▸
Artículo nuevo
Artículo 3. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los folletos informativos exigibles de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y por sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 4▸
Artículo nuevo
Artículo 4. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, o la institución a cuyo favor se practique la inscripción en el correspondiente registro oficial.
Artículo 5▸
Artículo nuevo
Artículo 5. Base imponible. La base imponible será el valor nominal de las emisiones a las que se refiere el correspondiente folleto informativo. No obstante, en el caso de modificación de valores en circulación por aumento de su valor nominal, la base imponible será el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, a la fecha del registro del folleto correspondiente. En el caso de folletos de ofertas públicas de venta de valores, la base imponible será el valor efectivo de la correspondiente oferta.
Artículo 6▸
Artículo nuevo
Artículo 6. Tipo de gravamen y cuotas. Los tipos por los que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria o, en su caso, la cuota fija, según las características de la emisión u oferta pública de venta, serán: Tarifa 1. Folletos de emisión de acciones o de valores con plazo final de vencimiento o de amortización superior a dieciocho meses, folletos de ofertas públicas de venta de estas mismas clases de valores y folletos presentados como consecuencia de modificaciones de valores en circulación que supongan un incremento del valor nominal de los mismos: el 0,14 por 1.000. Cuando la cuota que resulte de aplicar el anterior tipo de gravamen fuera inferior a 250.000 pesetas, se aplicará una cuota fija de 250.000 pesetas. Si, por el contrario, la cuota que resulte de aplicar dicho tipo de gravamen fuera superior a 10.000.000 de pesetas, en el caso de emisiones de renta variable, o de 6.000.000 de pesetas, en el caso de renta fija, se aplicarán en cada caso cuotas fijas de 10.000.000 y 6.000.000, respectivamente. No será exigible la cuota fija mínima de 250.000 pesetas a aquellas emisiones de valores de la misma naturaleza que un mismo emisor realice en el marco de un programa, siempre que el número de emisiones previsto en el programa sea superior a 10. En este caso, la cuota a aplicar a cada emisión será el resultado de multiplicar la base por el tipo establecido en el párrafo anterior. Tarifa 2. Folletos de emisión o de ofertas públicas de venta de valores con plazo final de amortización o de vencimiento igual o inferior a dieciocho meses: 0,04 por 1.000. Cuando la cuota que resulte de aplicar el anterior tipo de gravamen fuera inferior a 150.000 pesetas, se aplicará una cuota fija de 150.000 pesetas. Si, por el contrario, la cuota que resulte de aplicar dicho tipo de gravamen fuera superior a 6.000.000 de pesetas, se aplicará una cuota fija de 6.000.000 de pesetas. No será exigible la cuota fija mínima de 150.000 pesetas a aquellas emisiones de valores de la misma naturaleza que un mismo emisor realice en el marco de un programa, siempre que el número de emisiones previsto en el programa sea superior a 10. En este caso, la cuota a aplicar a cada emisión será el resultado de multiplicar la base por el tipo establecido en el párrafo anterior. Tarifa 3. Folletos presentados como consecuencia de modificación de valores en circulación que supongan una disminución del valor nominal de los mismos; suplementos o modificaciones de folletos de emisión registrados que no afectan al valor nominal de la emisión o emisiones excepto folletos incompletos: cuota fija 22.900 pesetas. Tarifa 4.1 Folletos de admisión a negociación en bolsas de valores de acciones y de valores con plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses: 0,03 por 1.000. Tarifa 4.2 Folletos de admisión a negociación en bolsas de valores de acciones y de valores con plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses, cuando sean emitidos por no residentes en España y además se negocien en bolsas de valores no españolas: 0,02 por 1.000. Tarifa 5. Folletos de admisión a negociación en bolsas de valores de valores con plazo final de amortización o vencimiento inferior a dieciocho meses: 0,01 por 1.000.
Artículo 7▸
Artículo nuevo
Artículo 7. Devengo. Las tasas se devengarán en el momento de acordarse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores el registro del folleto.
Sección 2▸
Artículo nuevo
Sección 2.ª Tasas por inscripción de entidades o instituciones en los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
Artículo 8▸
Artículo nuevo
Artículo 8. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de las entidades o instituciones en los correspondientesregistros oficiales de sociedades y agencias de valores, de instituciones de inversión colectiva, de sociedades gestoras de estas instituciones, de sociedades gestoras de carteras y de sociedades gestoras de fondos de titulización, así como los actos relacionados con las citadas entidades o instituciones, excluida la baja en los mencionados registros, siempre y cuando estos actos deban ser inscritos en los correspondientes registros de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, y en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.
Artículo 9▸
Artículo nuevo
Artículo 9. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, o institución, a cuyo favor se practique la inscripción en el correspondiente registro oficial.
Artículo 10▸
Artículo nuevo
Artículo 10. Base imponible, tipo de gravamen y cuota. La base imponible, tipo de gravamen y cuota aplicables serán los siguientes: Tarifa 6. Por inscripción de entidades o instituciones: la base imponible será el capital social o el patrimonio, según proceda, en el momento de la inscripción. El tipo de gravamen será el 0,5 por 1.000. Si el capital social o el patrimonio superan la cifra de 1.500.000.000 de pesetas, se aplicará esta última cifra como base imponible. Tarifa 7. Por inscripción de actos en los correspondientes registros oficiales de acuerdo con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, en la Ley reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva y en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria: se aplicará una cuota fija de 22.900 pesetas.
Artículo 11▸
Artículo nuevo
Artículo 11. Devengo. Las tasas se devengarán en el momento de acordarse la inscripción por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Sección 3▸
Artículo nuevo
Sección 3.ª Tasas por autorizaciones de ofertas públicas de adquisición de valores
Artículo 12▸
Artículo nuevo
Artículo 12. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la autorización de las ofertas públicas de adquisición de valores.
Artículo 13▸
Artículo nuevo
Artículo 13. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo la persona física o jurídica, o institución a cuyo favor se otorgue la autorización.
Artículo 14▸
Artículo nuevo
Artículo 14. Base imponible. 1. La base imponible será el valor efectivo del número máximo de valores a los que se extienda la oferta, y, en el supuesto de que no exista límite máximo, el total efectivo de los valores que constituyan el objeto de la misma. 2. En el caso de que la oferta pública de adquisición de valores se formule como compraventa, el valor efectivo se calculará multiplicando la contraprestación ofertada en dinero por cada valor por el número máximo de valores a los que se extienda la oferta. 3. En el caso de que la oferta pública de adquisición se formule como permuta, el valor efectivo se calculará multiplicando la media de las cotizaciones de los valores a los que se dirige la oferta en los tres meses anteriores, contados desde la fecha de presentación de la misma, y ponderadas con sus correspondientes volúmenes, por el número máximo de valores a los que se dirija la misma. En el caso de que no se hubiese negociado el valor ningún día en el período de tres meses inmediatamente anterior a la fecha de presentación, se tomará como referencia la última cotización del mismo. 4. En el caso de que la oferta pública de adquisición de valores se formule como compraventa y permuta, se aplicará la regla del apartado anterior.
Artículo 15▸
Artículo nuevo
Artículo 15. Tipo de gravamen. Tarifa 8.1 En el caso de que la base imponible aplicable lo sea conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14, el tipo de gravamen será: 0,225 por 1.000. Tarifa 8.2 En el caso de que la base imponible aplicable lo sea conforme a lo establecido en los números 3 y 4 del artículo 14, el tipo de gravamen será: 0,30 por 1.000. Cuando la cuota que resulte de aplicar los anteriores tipos de gravamen fuera inferior a 500.000 pesetas, se aplicará una cuota fija de 500.000 pesetas. Si, por el contrario, la cuota que resulte de aplicar dichos tipos de gravamen fuera superior a 10.000.000 de pesetas, se aplicará una cuota fija de 10.000.000 de pesetas.
Artículo 16▸
Artículo nuevo
Artículo 16. Devengo. La tasa se devengará en el momento de otorgarse la autorización.
Sección 4▸
Artículo nuevo
Sección 4.ª Tasas por inspección y supervisión de determinadas entidades e instituciones
Artículo 17▸
Artículo nuevo
Artículo 17. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre las entidades e instituciones que a continuación se relacionan, mediante el examen de la información que periódicamente le remiten, y las comprobaciones que sobre la misma efectúa: instituciones de inversión colectiva; sociedades y agencias de valores; sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva; sociedades gestoras de carteras; sociedades gestoras de fondos de titulización; mercados secundarios de valores y sus miembros; entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, y entidades que, como consecuencia de su participación en un mercado secundario organizado no oficial, mantengan saldos en otras entidades encargadas de la llevanza de registros contables de valores representados mediante anotaciones en cuenta.
Artículo 18▸
Artículo nuevo
Artículo 18. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa: las personas físicas o jurídicas o instituciones inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; las personas físicas y jurídicas miembros o que pueden operar en los mercados secundarios de valores cuya supervisión corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, y las entidades que, como consecuencia de su participación en un mercado secundario organizado no oficial, mantengan saldos en entidades encargadas de la llevanza de registros contables de valores representados mediante anotaciones en cuenta; y las personas o entidades emisoras de valores que soliciten la admisión a negociación de los valores por ellas emitidos en mercados secundarios organizados no oficiales.
Artículo 19▸
Artículo nuevo
Artículo 19. Base imponible y tipo de gravamen. 1. Las bases imponibles y tipos de gravámenes aplicables serán los siguientes: Tarifa 9. Por supervisión de la actividad de las instituciones de inversión colectiva: la base imponible será el activo total de las sociedades de inversión o el patrimonio de los fondos de inversión, según proceda, a la fecha de devengo de la tasa. El tipo de gravamen será el 0,010 por 1.000. Tarifa 10. Por supervisión de la actividad de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de cartera y sociedades gestoras de fondos de titulización: la base imponible será la media de los recursos propios exigibles según la normativa en vigor, el último día de cada uno de los meses del trimestre natural. En el caso de que la normativa en vigor no exigiera un valor mínimo a los recursos propios, la base imponible serán los recursos propios totales de la sociedad en cuestión. El tipo de gravamen será el 0,125 por 1.000. Cuando la cuota que resulte de aplicar el anterior tipo de gravamen fuera inferior a 25.000 pesetas, se aplicará una cuota fija de 25.000 pesetas. Tarifa 11. Por supervisión de la actividad de las sociedades y agencias de valores: la base imponible será la media de los recursos propios exigibles según la normativa en vigor, el último día de cada uno de los meses del trimestre natural. El tipo de gravamen será el 0,7 por 1.000. Tarifa 12. Por supervisión de la actividad de los miembros de las bolsas de valores: constituirá la base imponible el número de operaciones de compra y venta de valores que lleven a cabo en las bolsas de valores por cuenta propia, o en cuya transmisión participen o medien durante el trimestre natural, con excepción de las operaciones de compra y venta de valores que tengan la calificación de deuda pública. En función del importe efectivo de cada operación y del tipo de operación de que se trate, se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija: 1. Operaciones de renta fija. | Importe de la operación – Pesetas | Tipos – Pesetas | | --- | --- | | Hasta 5.000 | 0 | | De 5.001 hasta 50.000 | 1 | | De 50.001 hasta 250.000 | 2 | | De 250.001 hasta 500.000 | 3 | | De 500.001 hasta 1.000.000 | 5 | | De 1.000.001 hasta 2.500.000 | 15 | | De 2.500.001 hasta 5.000.000 | 25 | | De 5.000.001 hasta 7.500.000 | 30 | | De 7.500.001 hasta 25.000.000 | 35 | | De 25.000.001 hasta 50.000.000 | 40 | | Más de 50.000.001 | 50 | 2. Operaciones de renta variable. | Importe de la operación – Pesetas | Tipos – Pesetas | | --- | --- | | Hasta 5.000 | 0 | | De 5.001 hasta 50.000 | 2 | | De 50.001 hasta 250.000 | 5 | | De 250.001 hasta 500.000 | 10 | | De 500.001 hasta 1.000.000 | 20 | | De 1.000.001 hasta 2.500.000 | 50 | | De 2.500.001 hasta 5.000.000 | 100 | | De 5.000.001 hasta 7.500.000 | 120 | | De 7.500.001 hasta 25.000.000 | 140 | | De 25.000.001 hasta 50.000.000 | 160 | | Más de 50.000.001 | 180 | Cuando la cuota que resulte de aplicar los anteriores tipos de gravamen fuera inferior a 2.500 pesetas, se aplicará una cuota fija de 2.500 pesetas. Tarifa 13. Por supervisión de la actividad de los miembros de mercados secundarios organizados no oficiales: constituirá la base imponible el número de operaciones de compra y venta de valores que lleven a cabo en el correspondiente mercado por cuenta propia o en cuya transmisión participen o medien, durante el trimestre natural con excepción de las operaciones de compra y venta de valores que tengan la calificación de deuda pública. En función del importe efectivo de cada operación y del tipo de operación de que se trate, se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija: | Importe de la operación – Pesetas | Tipos – Pesetas | | --- | --- | | Hasta 5.000 | 0 | | De 5.001 hasta 50.000 | 1 | | De 50.001 hasta 250.000 | 2 | | De 250.001 hasta 500.000 | 3 | | De 500.001 hasta 1.000.000 | 5 | | De 1.000.001 hasta 2.500.000 | 15 | | De 2.500.001 hasta 5.000.000 | 25 | | De 5.000.001 hasta 7.500.000 | 30 | | De 7.500.001 hasta 25.000.000 | 35 | | De 25.000.001 hasta 50.000.000 | 40 | | Más de 50.000.001 | 50 | Cuando la cuota que resulte de aplicar los anteriores tipos de gravamen fuera inferior a 2.500 pesetas, se aplicará una cuota fija de 2.500 pesetas. Tarifa 14. Por supervisión de la actividad de los miembros de los mercados oficiales de futuros y opciones: se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija: 1. Contratos derivados de la deuda pública: 0,756 pesetas por cada contrato negociado en el trimestre natural. 2. Contratos derivados de renta variable (acciones e índices) de valor nominal inferior e igual a 1.000.000 de pesetas: 0,27 pesetas por cada contrato negociado en el trimestre natural. 3. Contratos derivados sobre el MIBOR: 1,50 pesetas por cada contrato negociado en el trimestre natural. 4. Contratos derivados de renta variable (acciones e índices) de valor nominal superior a 1.000.000 de pesetas: 2,5 pesetas por cada contrato negociado en el trimestre natural. 5. Contratos de futuros y opciones sobre cítricos: 2,5 pesetas por cada contrato negociado en el trimestre natural. Cuando la cuota que resulte de aplicar los anteriores tipos de gravamen fuera inferior a 2.500 pesetas, se aplicará una cuota fija de 2.500 pesetas. Tarifa 15. Por supervisión de la actividad de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y de aquellas que, como consecuencia de su participación en un mercado secundario organizado no oficial, mantengan saldos en otras entidades encargadas de la llevanza de los registros contables de valores representados mediante anotaciones en cuenta: la base imponible será la media del valor nominal de los valores que mantengan como saldo, por cuenta propia y de terceros, en el citado Servicio o entidad encargada de la llevanza de los registros contables, el último día de cada uno de los meses del trimestre natural. El tipo de gravamen será: 0,012 por 1.000. Cuando la cuota que resulte de aplicar el anterior tipo de gravamen fuera inferior a 2.500 pesetas, se aplicará una cuota fija de 2.500 pesetas. Tarifa 16.1 Por supervisión del proceso de admisión a negociación de emisiones de valores con plazo final de vencimiento o de amortización superior a dieciocho meses, en mercados secundarios organizados no oficiales: la base imponible será el valor nominal de las emisiones cuya admisión a negociación haya sido supervisada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El tipo de gravamen será: 0,03 por 1.000. Tarifa 16.2 Por supervisión del proceso de admisión a negociación de emisiones de valores con plazo final de vencimiento o de amortización superior a dieciocho meses, en mercados secundarios organizados no oficiales, cuando sean emitidos por no residentes en España y además se negocien en bolsas de valores no españolas: la base imponible será el valor nominal de las emisiones cuya admisión a negociación haya sido supervisada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El tipo de gravamen será: 0,02 por 1.000. Tarifa 17. Por supervisión del proceso de admisión a negociación de emisiones de valores con plazo final de vencimiento o de amortización igual o inferior a dieciocho meses, en mercados secundarios organizados no oficiales: la base imponible será el valor nominal de las emisiones cuya admisión a negociación haya sido supervisada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El tipo de gravamen será: 0,01 por 1.000. 2. Las tasas se devengarán por tantos conceptos, de los comprendidos en las tarifas mencionadas en el apartado anterior (tarifas 9 a 17), como concurran en el sujeto pasivo de las mismas.
Artículo 20▸
Artículo nuevo
Artículo 20. Devengo. 1. Con excepción de las tasas por supervisión del proceso de admisión a negociación en mercados secundarios no oficiales (tarifas 16 y 17), las tasas a que se refiere el artículo anterior se devengarán el último día del trimestre natural. 2. En el caso de supervisión del proceso de admisión a negociación en mercados secundarios organizados no oficiales (tarifas 16 y 17), la tasa se devengará en el momento en el que la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunique al correspondiente mercado que la supervisión ha concluido, considerándose cumplidos los requisitos necesarios para la admisión a negociación.
Sección 5▸
Artículo nuevo
Sección 5.ª Tasas por expedición de certificados
Artículo 21▸
Artículo nuevo
Artículo 21. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados relativos a la información incluida en los registros públicos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 22▸
Artículo nuevo
Artículo 22. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, o la institución, solicitante del certificado.
Artículo 23▸
Artículo nuevo
Artículo 23. Base imponible y cuota. La cuota tributaria correspondiente a esta tasa resulta de la suma de las siguientes: a) Una cuota fija de 2.000 pesetas. b) Una cuota resultante de aplicar a la base imponible, constituida por el número de páginas superior a seis de que conste el certificado de que se trate, el tipo de gravamen de 10 pesetas por página.
Artículo 24▸
Artículo nuevo
Artículo 24. Devengo. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO III Normas de gestión
Artículo 25▸
Artículo nuevo
Artículo 25. Órgano gestor. La administración, liquidación, notificación y recaudación en período voluntario de las tasas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual se llevará a cabo mediante la formalización del correspondiente convenio.
Artículo 26▸
Artículo nuevo
Artículo 26. Liquidaciones practicadas por el órgano gestor. 1. En las liquidaciones de las tasas por inspección y supervisión de la actividad de las instituciones de inversión colectiva, de las sociedades gestoras de estas instituciones, de las sociedades gestoras de carteras, de las sociedades gestoras de fondos de titulización y de las sociedades y agencias de valores (tarifas 9, 10 y 11), la base imponible se determinará de acuerdo con la información que, en cumplimiento de sus obligaciones de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, remitan dichas entidades en cada período de liquidación. En el caso de que, para un determinado período de liquidación, no hubiera obligación de remisión de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la base imponible se determinará a partir de los datos contenidos en la información correspondiente al período anterior. 2. Para poder llevar a cabo la liquidación de las tasas por inspección y supervisión de la actividad de los miembros de los mercados (tarifas 12, 13 y 14) de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o a otras centrales de anotaciones en cuenta (tarifa 15), y de las emisiones de valores que se admitan a negociación en mercados secundarios organizados no oficiales (tarifas 16 y 17), las sociedades y organismos rectores de los correspondientes mercados, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y las centrales de anotaciones en cuenta, remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información precisa de los correspondientes sujetos pasivos dentro de los veinte días siguientes al del devengo de la tasa. 3. En el caso de que no se remitiera la información citada en los dos números anteriores dentro de los plazos requeridos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores realizará las actuaciones de comprobación e investigación necesarias para la práctica de la oportuna liquidación.
Artículo 27▸
Artículo nuevo
Artículo 27. Pago. 1. El pago de las tasas en período voluntario deberá hacerse en efectivo en la caja de la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores o a través de entidad de depósito autorizada. 2. El pago de las tasas en vía ejecutiva se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y en el convenio que se celebre con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 25.
Artículo 28▸
Artículo nuevo
Artículo 28. Plazo de ingreso. El ingreso de las tasas liquidadas y notificadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores se realizará en los plazos fijados en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 29▸
Artículo nuevo
Artículo 29. Autoliquidación y pago de las tasas por expedición de certificados. Las tasas por expedición de certificados desarrolladas en la sección 5.ª del capítulo II serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo. El pago de las tasas deberá hacerse en efectivo en la caja de la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores o a través de entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición derogatoria única▸
Artículo nuevo
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados los Reales Decretos 647/1994, de 15 de abril; 106/1995, de 27 de enero, y 901/1997, de 16 de junio, sobre tasas aplicables por actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición final única▸
Artículo nuevo
Disposición final única. Entrada en vigor. Esta norma entrará en vigor el día 1 de octubre de 1998.
firma▸
Artículo nuevo
Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1998. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO