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14 jul 1998

Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo sexto
AntesUno. Contra los actos de la Administración pública, sujetos a Derecho administrativo, que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, mencionados en el artículo primero, dos, de esta Ley; podrá interponerse recurso contencioso-administrativo de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas en la presente sección y, a falta de previsión especial, de acuerdo con las reglas generales de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya aplicación será supletoria.
Ahora**(Derogado)**
Artículo séptimo
EliminadoUno. Para la interposición de estos recursos no será necesaria la reposición ni la utilización de cualquier otro recurso previo administrativo.
EliminadoDos. En el mismo escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, o en cualquier momento posterior, podrá solicitarse la suspensión de la efectividad del acto administrativo impugnado.
EliminadoTres. De esta solicitud, y en pieza separada, se dará trasla­do al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado o representante procesal de la Administración demandada, y se requerirá al órgano del que dimane el acto impugnado para que en el plazo de cinco días puedan informar acerca de la solicitud de suspensión.
EliminadoCuatro. Deducidos los dictámenes e informes a que se refiere el párrafo anterior o transcurrido el plazo concedido al efecto la Sala acordará la suspensión del cumplimiento del acto impugnado, salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general, suspensión que podrá concederse con o sin afianzamiento de los perjuicios de cualquiera otra naturaleza que pudieran derivarse.
EliminadoCinco.**(Derogado)**
AntesSeis. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Reguladora del Derecho de Reunión que no fueren aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente, poniendo, al mismo tiempo, en conocimiento de la autoridad tal interposición para que ésta remita inmediatamente el expediente a la Audiencia. Dentro del plazo improrrogable de cinco días, el Tribunal, poniendo de manifiesto el expediente, convocará al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y a los promotores o a la persona que éstos designen como su representante, a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso sobre el mantenimiento o revocación de la prohibición o de las modificaciones propuestas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo octavo
EliminadoUno. El recurso contencioso-administrativo se interpondrá dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto impugnado, si fuere expreso. En caso de silencio administrativo, el plazo anterior se computará una vez transcurridos veinte días desde la solicitud del interesado ante la Administración, sin necesidad de denunciar la mora.
EliminadoDos. En el mismo día de la presentación o en el siguiente, la Sala requerirá por vía telegráfica y con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente para que en el plazo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente y pueda alegar lo que estime procedente como fundamento del acto impugnado, con apercibimiento de cuanto establece el apartado cuatro del artículo diez de esta Ley.
EliminadoLa resolución administrativa que ordene la remisión del expediente se notificara de inmediato a todos los interesados en el mismo, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Sala en el plazo de cinco dias.
EliminadoTres. La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo previsto en el párrafo anterior no suspenderá el curso de los autos. Tampoco lo suspenderá la falta de alegaciones por parte de la Administración.
EliminadoCuatro. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, la Sala, dentro del siguiente día, pondrá de manifiesto el expediente y demás actuaciones al recurrente para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y aportar la documentación que estime conveniente. Acto seguido se dará traslado al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado o representante procesal de la Administración demandada y a quienes se hubieren personado, para que en el plazo común e improrrogable de ocho días efectúen, en su caso, las alegaciones que estimen pertinentes. A los escritos de contestación a la demanda podrá acompañarse la documentación que se considere oportuna.
EliminadoCinco. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Tribunal una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado dos de este artículo, se pondrá de manifiesto a las partes por término de veinticuatro horas y sin alteración del curso del procedimiento.
EliminadoSeis. Transcurrido el plazo señalado en el apartado cuatro anterior, con o sin alegaciones, la Sala decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a prueba en su caso. El período probatorio no será superior a veinte días, comunes para la proposición y práctica, a prudente arbitrio de la Sala, sin que en ningún supuesto sea procedente el término extraordinario.
AntesSiete. Conclusas las actuaciones, la Sala, sin más trámites, pero con citación de las partes, dictará sentencia en el plazo de tres días.
Ahora**(Derogado)**
Artículo noveno
EliminadoUno. Contra la sentencia podrá interponerse, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, ante el Tribunal Supremo.
EliminadoDos. La apelación se preparará mediante escrito razonado ante la Sala sentenciadora, dentro del plazo de cinco días común a todas las partes personadas.
EliminadoTres. Admitido el recurso, en su caso, se remitirán las actuaciones a la Sala del Tribunal Supremo que corresponda, con emplazamiento a las partes por cinco días para que puedan personarse si lo consideran oportuno.
EliminadoCuatro. Si dentro del término del emplazamiento no compareciere el apelante, se declarará desierto el recurso, imponiéndole las costas.
AntesCinco. Comparecido el apelante y transcurrido el término de los emplazamientos, la Sala dictará sentencia en el plazo de cinco días.
Ahora**(Derogado)**
Artículo diez
EliminadoUno. La tramitación de estos recursos tendrá carácter urgente a todos los efectos orgánicos y procesales.
EliminadoDos. La puesta de manifiesto de las actuaciones se sustituirá, cuando sea posible, por la entrega de fotocopia de las mismas, debidamente cotejada.
EliminadoTres. Las costas se impondrán al recurrente o a la Administración pública si fueren rechazadas o aceptadas, respectivamente, todas sus pretensiones. En otro caso se seguirán las reglas comunes.
AntesCuatro. Si la Administración que hubiese dictado el acto impugnado no remitiera el expediente dentro del plazo señalado en el apartado dos del artículo octavo, se deducirá sin más trámites ni recordatorio alguno el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad personal y directa por desobediencia en que hubiera podido incurrir el Jefe de la dependencia en la que obrare el expediente y cualquier otra persona responsable de la demora, imponiéndole en todo caso a aquél multa de cinco mil pesetas.
Ahora**(Derogado)**