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31 dic 1997
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco
Ley · Ya no está en vigor · Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 72▾
Antes5. Cuando la comisión de servicios se confiera para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por los titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, el funcionario percibirá las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio.
Ahora5. Cuando la comisión de servicios se confiera para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por los titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, el funcionario percibirá las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74.1.b), segundo párrafo, de esta ley.
Artículo 74▾
AntesLa estructura y régimen retributivo de los funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII, Título III, de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca.
Ahora1. La estructura y régimen retributivo de los funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII, Título III, de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca, con las especificidades establecidas en los puntos siguientes aplicables al Cuerpo de la Ertzaintza:
Párrafo añadido
a) Los puestos de trabajo de las Escalas Superior, Ejecutiva, de Inspección y Básica de la Ertzaintza se clasifican en 8 niveles conforme a la siguiente escala:
Párrafo añadido
– Categoría de Agente: nivel 1.
Párrafo añadido
– Categoría de Agente Primero: nivel 2.
Párrafo añadido
– Categoría de Suboficial: nivel 3.
Párrafo añadido
– Categoría de Oficial: nivel 4.
Párrafo añadido
– Categoría de Subcomisario: nivel 5.
Párrafo añadido
– Categoría de Comisario: nivel 6.
Párrafo añadido
– Categoría de Intendente: nivel 7.
Párrafo añadido
– Categoría de Superintendente: nivel 8.
Párrafo añadido
El complemento de destino es la retribución complementaria correspondiente al nivel de la categoría a la que pertenezca el funcionario, cuya cuantía se fijará anualmente en los Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
Los puestos de trabajo de la Escala de Facultativos y Técnicos se clasificarán reglamentariamente en uno de los niveles establecidos para los puestos de trabajo de las Administraciones públicas vascas que se correspondan con el grupo de clasificación al que pertenezcan.
Párrafo añadido
b) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, retribuirán los prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo, cuando no se compensen horariamente en los términos dispuestos en los acuerdos reguladores de las condiciones laborales, y los trabajos en condiciones de penosidad o peligrosidad especial, tan sólo cuando dichas circunstancias fueran esporádicas y no inherentes al puesto de trabajo. No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada, respectivamente, una especial dedicación o condiciones de penosidad o peligrosidad especial.
Párrafo añadido
Asimismo, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán retribuir las particulares condiciones de responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad del desempeño de las comisiones de servicios en los supuestos contemplados en el artículo 72.5 de esta ley, cuando dichas condiciones no estén retribuidas en el puesto de trabajo propio ni tales funciones correspondan específicamente a ninguna de las asignadas a otro puesto de trabajo. En este caso, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán periodificarse mientras dure el desempeño de tales funciones y, en todo caso, con el límite temporal previsto en el artículo 72.3 de esta ley. El conjunto de las gratificaciones extraordinarias que por este concepto se establezcan en la Ertzaintza no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 1% de la masa salarial establecida para el conjunto del cuerpo, correspondiendo al órgano competente la concreción individual de las cuantías de acuerdo con los criterios que se establezcan en el marco de la mesa de negociación de la Ertzaintza, prevista en el artículo 103.2 de esta ley.
Párrafo añadido
2. El Gobierno Vasco, dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de la Ertzaintza, establecerá reglamentariamente el régimen retributivo de los funcionarios de dicho Cuerpo.