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8 sep 1997

Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café

Qué ha cambiado (6 artículos)

Art 3
EliminadoSólidos solubles del extracto acuoso: Del 20 al 30 por 100.
Antes3.2 Café torrefacto: Es el café tostado en grano, con adición de sacarosa o glucosa anhidra, antes de finalizar el proceso de tostación, en una proporción máxima de 15 kilogramos de dichos azúcares por cada 100 kilogramos de café verde.
AhoraSólidos solubles del extracto acuoso: Del 20 al 35 por 100.
Párrafo añadido
3.2 Café torrefacto: es el café tostado en grano, con adición de sacarosa o glucosa, antes de finalizar el proceso de tostación, en una proporción máxima de 15 kilogramos de dichos azúcares (expresados en sustancia seca, si los azúcares se emplean en forma líquida) por cada 100 kilogramos de café verde.
AntesSólidos solubles del extracto acuoso: Del 25 al 35 por 100.
AhoraSólidos solubles del extracto acuoso: 25 al 40 por 100.
AntesCantidad de sacarosa o glucosa anhidra: 15 kilogramos como máximo por 100 kilogramos de café verde.
AhoraCantidad de sacarosa o glucosa: 15 kilogramos, como máximo, de dichos azúcares (expresados en sustancia seca, si los azúcares se emplean en forma líquida) por cada 100 kilogramos de café verde.
AntesCantidad de sacarosa o glucosa anhidra: 12 kilogramos como máximo por 100 kilogramos de café verde.
AhoraCantidad de sacarosa o glucosa: 12 kilogramos como máximo de dichos azúcares (expresados en sustancia seca, si los azúcares se emplean en forma líquida) por cada 100 kilogramos de café verde.
AntesCantidad de sacarosa o glucosa anhidra: 12 kilogramos como máximo por 100 kilogramos de café verde.
AhoraCantidad de sacarosa o glucosa: 12 kilogramos como máximo de dichos azúcares (expresados en sustancia seca, si los azúcares se emplean en forma líquida) por cada 100 kilogramos de café verde.
Art 8
Antes8.5 El transporte a granel de los productos contemplados en esta Reglamentación.
Ahora8.5 El transporte a granel de los productos contemplados en esta Reglamentación, salvo el que se realice entre fabricantes o entre instalaciones de una misma empresa.
Antes8.7 La venta a granel de todos los productos contemplados en esta Reglamentación, no pudiendo fraccionarse sus envases ni aun en presencia del comprador.
Ahora8.7 La venta a granel de todos los productos contemplados en esta reglamentación, excepto la del café en grano si su envasado se realiza en presencia del consumidor y se cumplen los requisitos de envasado y etiquetado establecidos en el ar tículo 13, a excepción de lo relativo a la limitación de tamaños de los formatos, y en el artículo 15, exceptuando lo dispuesto en los apartados 15.1, 15.3, 15.6, 15.8 y 15.9, sin que pueda realizarse la venta en régimen de autoservicio.
Art 11
AntesEn el caso de cafés torrefactos, se empleará sacarosa o glucosa anhidra, que cumplirán las exigencias de la Reglamentación Técnico-Sanitaria correspondiente.
AhoraEn el caso de cafés torrefactos, se empleará sacarosa o glucosa, que cumplirán las exigencias de la Reglamentación Técnico-Sanitaria correspondiente.
Art 13
Párrafo añadido
Dadas las características especiales de estos productos, en el caso de venta a granel el detallista lo mantendrá en recipientes cerrados, para evitar la pérdida de su aroma.
Art 15
Párrafo añadido
15.10 En el caso de venta a granel de los cafés en grano, deberá figurar en carteles situados junto al producto:
Párrafo añadido
La denominación de venta según lo establecido en el artículo 3 y completada, en su caso, con la expresión descafeinado, recogida en el artículo 4.
Párrafo añadido
La lista de ingredientes, en su caso.
Párrafo añadido
Cuando se trate de café torrefacto, será obligatorio que se incluya, además, la leyenda siguiente: El café torrefacto ha sido tostado con azúcares.
Art 20
Párrafo añadido
Las exigencias de la presente disposición no se aplicarán a los productos legalmente fabricados y/o comercializados en los restantes Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios, conforme a lo previsto en el proto colo 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio firmantes de dicho Acuerdo.
Párrafo añadido
Los citados productos podrán ser comercializados en España siempre y cuando no se vean afectados por las razones especificadas en los artícu los 36 del Tratado de la Comunidad Europea y 13 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o por razón de la protección imperativa de los intereses generales, tales como la defensa de los consumidores, la lealtad de las transacciones comerciales o la protección del medio ambiente.