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30 ago 1997
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Ley · En vigor · Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 19▾
Párrafo añadido
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá operación asimilada a las importaciones, el abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros de los siguientes bienes comprendidos en la letra b) del apartado quinto.uno del anexo de esta Ley: Estaño (Código NC 8001), cobre (Códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601), plomo (Código NC 7801), indio (Códigos NC ex 811291 y ex 811299), plata (Código NC 7106) y platino, paladio y rodio (Códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100). En estos casos, la ultimación del citado régimen suspensivo dará lugar a la liquidación del Impuesto en los términos establecidos en el apartado quinto.dos del anexo de esta Ley.
Artículo 22▾
EliminadoDieciséis. Los servicios prestados por empresas de servicios públicos de telecomunicación a otras de igual actividad establecidas en el extranjero por la realización de dichos servicios públicos, cuando hubieren sido iniciados fuera del territorio de aplicación del impuesto.
AntesLa exención alcanza a los servicios de telecomunicación iniciados en buques o aeronaves que naveguen fuera del territorio de aplicación del impuesto y a los servicios de igual naturaleza iniciados en buques esencialmente afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el territorio de aplicación del impuesto.
AhoraDieciséis.**(Derogado)**
Artículo 70▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 87▾
AntesUno. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamentede exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.
AhoraUno. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente:
Párrafo añadido
1.º Los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.
Párrafo añadido
2.º Los destinatarios de los servicios de telecomunicación que hubiesen admitido las facturas o documentos sustitutivos relativos a los mismos cuando no aparezca en ellos repercutido el Impuesto en la forma establecida reglamentariamente y siempre que el prestador no esté establecido en la Comunidad Europea.
Artículo 91▾
Antes1.º Los transportes de viajeros y de sus equipajes.
Ahora1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos, se asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión para el desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de turismo.
Disposición transitoria undécima▸
EliminadoDurante el año 1997 tributarán al tipo impositivo del 16 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes, con excepción de los transportes que tengan su origen o destino en las islas Baleares.
AntesAntes del 31 de diciembre de 1997 la Ley de Presupuestos Generales del Estado, considerando la evolución de las variables económicas y el nivel de cumplimiento en el Impuesto, determinará la fecha de comienzo de la aplicación del tipo impositivo del 7 por 100 a los servicios exceptuados de dicho tipo reducido por esta disposición
Ahora**(Derogada)**
ANEXO▸
Antesa) En relación con los bienes objeto de impuestos especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
AhoraUno. Definición del régimen.
Párrafo añadido
a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
EliminadoTambién se incluirán en este régimen los bienes que se negocian en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.
AntesEl régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúan como empresarios o profesionales con excepción de las entregas efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el artículo 25, apartado cuatro, de esta Ley.
AhoraTambién se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.
Párrafo añadido
El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales, con excepción de las entregas efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el artículo 25, apartado cuatro, de esta Ley.
Párrafo añadido
Dos. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19, número 5.o, párrafo segundo, de esta Ley.
Párrafo añadido
La liquidación del Impuesto en los casos de abandono del régimen suspensivo de depósito distinto de los aduaneros comprendidos en el artículo 19, número 5.o, párrafo segundo, de esta Ley, se ajustará a la siguientes normas:
Párrafo añadido
1.º Cuando los bienes abandonen el régimen, se producirá la obligación de liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la exención por su vinculación al mismo, de acuerdo con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Si los bienes vinculados al régimen hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última entrega exenta efec tuada.
Párrafo añadido
b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria o de una importación exentas por haberse vinculado al régimen y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquellas operaciones de no haberse beneficiado de la exención.
Párrafo añadido
c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el Impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.
Párrafo añadido
2.º La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes a la ultimación del régimen suspensivo será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el artículo 167, apartado uno, de esta Ley.
Párrafo añadido
El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo 84, apartado uno, número 2.º
Párrafo añadido
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo por ultimación del régimen, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.
Párrafo añadido
3.º Los titulares de un depósito distinto de los aduaneros serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria correspondiente al abandono del citado régimen, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.