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28 jul 1997
Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de OSALAN - Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 1▾
AntesSe crea Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales como organismo autónomo administrativo, ostentando personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrito al Departamento de Trabajo y Seguridad Social, con la finalidad de gestionar las políticas que en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales establezcan los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, tendentes a la eliminación o reducción en su origen de las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.
AhoraSe crea Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales - Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea, como organismo autónomo administrativo, ostentando personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrito al Departamento de Trabajo y Seguridad Social, con la finalidad de gestionar las políticas que en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales establezcan los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, tendentes a la eliminación en su origen y, cuando no sea posible, reducción en su origen de las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.
Artículo 6▾
Eliminado2. Asimismo, estará integrado por los siguientes vocales: por la parte social, cuatro representantes de los sindicatos en función de la representación obtenida en las elecciones sindicales en el periodo de computo institucional; por la parte empleadora habrá dos en representación de las asociaciones empresariales representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, uno del Consejo Superior de Cooperativas, y uno por designación del Gobierno Vasco, oídos los Ayuntamientos y Diputaciones Forales.
Antes3. En razón de su competencia en la materia, serán vocales del Consejo General dos representantes del Departamento de Sanidad, uno de los cuales será el vicepresidente, y dos representantes del Departamento de Trabajo y Seguridad Social.
Ahora2. Así mismo, estará integrado por los/las siguientes vocales:
Párrafo añadido
a) Por la parte social, cinco representantes de las organizaciones y confederaciones sindicales. En dicha representación debe incluirse en cualquier caso la presencia de representantes designados por las organizaciones y confederaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas y las representativas que hayan obtenido el 10% o más del total de delegados de personal y miembros de comités de empresa y de los correspondientes órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en el momento de la constitución o renovación del órgano, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según cómputo y homologación realizados por el Gobierno Vasco, y en proporción a su representatividad.
Párrafo añadido
b) Por la parte empleadora habrá tres en representación de las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma vasca que ostenten la representación institucional de los empresarios según la normativa general de aplicación, uno de la Confederación de Cooperativas de Euskadi y uno por designación del Gobierno Vasco, oídos los ayuntamientos y diputaciones forales.
Párrafo añadido
3. En razón de su competencia en la materia, serán vocales del Consejo General dos representantes del Departamento de Sanidad, uno de los cuales será el Vicepresidente, y tres representantes del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social.
Párrafo añadido
8. Los miembros del Consejo General serán designados por un periodo de cuatro años, sin perjuicio de su reelección.
Párrafo añadido
No obstante, las organizaciones, corporaciones o entidades representadas en el citado Consejo podrán sustituir las personas que hubieran designado como miembros. La persona designada permanecerá en el cargo el tiempo que restare a la que sustituye hasta el cumplimiento del plazo de cuatro años citado en el párrafo anterior.
Artículo 8▾
AntesEl Consejo General podrá constituir las comisiones especificas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.
Ahora1. El Consejo General podrá constituir las comisiones especificas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.
Párrafo añadido
2. En la composición de dichas comisiones, así como en la de cualquier otro órgano de la misma naturaleza que pudiera llegar a crearse, deberá establecerse la presencia de todas las organizaciones y confederaciones sindicales a que hace referencia el artículo 6.2 a).
Artículo 8 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 8 bis.
1. Tanto en el seno del Consejo General como en el de las comisiones u órganos de análoga naturaleza que pudieran llegar a crearse, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, entendiendo por ésta la mayoría de los miembros presentes, siempre que el órgano esté válidamente constituido.
2. Los miembros que discrepen de los acuerdos adoptados podrán formular su voto reservado, expresando su parecer sobre la cuestión planteada, que en todo caso deberá constar junto al acuerdo adoptado.
Disposición adicional cuarta▾
Eliminado1. La composición del consejo general se adecuara a los resultados que arrojen los sucesivos procesos electorales a los órganos de representación de los trabajadores en las empresas y de los empleados públicos en las administraciones públicas, en el plazo de dos meses a partir de su proclamación oficial.
EliminadoDe igual forma, la composición de las comisiones especificas que se pudieran constituir por el consejo general se adecuara a los resultados que arrojen los sucesivos procesos electorales en el ámbito territorial o sectorial respectivo.
Eliminado2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, los vocales serán atribuidos en función del número de representantes obtenidos conforme a las reglas siguientes:
EliminadoA) Se ordenarán los sindicatos por el número de representantes obtenido;
EliminadoB) Se dividirá el numero de representantes obtenido por cada sindicato por uno, por dos, por tres, y por cuatro;
AntesC) Los vocales se atribuirán a los sindicatos a los que correspondan los mayores cocientes.
Ahora**(Derogada).**