Saltar al contenido
← Volver
24 jun 1997

Orden de 6 de abril de 1983 por la que se dictan normas a efectos de control de la situación de Incapacidad Laboral Transitoria en el sistema de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (3 artículos)

Art 4
EliminadoEn el caso de Incapacidad Laboral Transitoria por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, los partes médicos de baja y alta se expedirán por triplicado, uno de los cuales será para el Instituto Nacional de la Salud, y los otros dos para su presentación en la Empresa, la cual los hará llegar a la correspondiente Entidad que cubre las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
AntesEl ejemplar del parte médico de baja dirigido a la Empresa y con destino final al Instituto Nacional de la Seguridad Social llevará un recuadro para el cálculo y la consignación de la base reguladora de la prestación económica correspondiente.
Ahora**(Derogado)**
Art 5
EliminadoLos trabajadores que causen baja por enfermedad o accidente, cualquiera que sea su causa, o por maternidad, presentarán a la Empresa, como máximo, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la fecha de su expedición, los partes médicos de baja, de notificación de parto o de pronóstico de parto, entregados por los facultativos.
EliminadoEn igual plazo habrán de presentarse los correspondientes partes médicos de alta.
AntesLos ejemplares del parte de confirmación de la incapacidad expedidos por los facultativos con destino a la Empresa deberán ser presentados en ésta por los trabajadores en el plazo de dos días, contados a partir del siguiente al de su expedición.
Ahora**(Derogado)**
Art 8
AntesEfectuada la comprobación a que se refiere el artículo 6. y, cuando se trate de una baja, consignados los datos sobre cotización, las Empresas remitirán inmediatamente los partes médicos a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, en todo caso, dicho envío habrá de ser efectuado en el plazo máximo de diez días, contados a partir del siguiente al de la fecha de su expedición.
Ahora**(Derogado)**