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25 mar 1997

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 7
Eliminadob) La regulación, mediante disposición de cáracter general, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles.
Antesc) La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos y de los retirados de las vías interurbanas en los casos y condiciones que reglamentariamente se determine, cuando obstaculizen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta.
Ahorab) La regulación, mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.
Párrafo añadido
c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.
Párrafo añadido
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo.
Párrafo añadido
Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósitos de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 38
Antes4. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, incluida la retirada del vehículo.
Ahora4. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.
Artículo 39
Antes1. Queda prohibido parar y estacionar:
Ahora1. Queda prohibido parar en los siguientes casos:
Eliminadof) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes afecte u obligue a hacer maniobras.
Eliminadog) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas al efecto.
Antes2. Queda prohibido estacionar en doble fila.:
Ahoraf) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
Párrafo añadido
g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.
Párrafo añadido
h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.
Párrafo añadido
i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.
Párrafo añadido
2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibido la parada.
Párrafo añadido
b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.
Párrafo añadido
c) En zonas señalizadas para carga y descarga.
Párrafo añadido
d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
Párrafo añadido
e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.
Párrafo añadido
f) Delante de los vados señalizados correctamente.
Párrafo añadido
g) En doble fila.
Artículo 65
Eliminado3. Tendrán la consideración de infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los números siguientes.
Eliminado4. Se consideran infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a conducción negligente o temeraria, omisión de socorro en caso de necesidad o accidente, ingestión de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del conductor, tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado, paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico, circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía, circulación sin las autorizaciones previstas en esta Ley o sin matrícula o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro a la señalización permanente u ocasional, y las competencias o carreras entre vehículos.
Antes5. Tendrán la consideración de muy graves las infracciones a que hace referencia el número anterior, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción
Ahora3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los números siguientes.
Párrafo añadido
4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:
Párrafo añadido
1. Conducción negligente.
Párrafo añadido
2. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios.
Párrafo añadido
3. Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado.
Párrafo añadido
4. Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico.
Párrafo añadido
5. Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía.
Párrafo añadido
6. Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro a la señalización permanente u ocasional.
Párrafo añadido
5. Son infracciones muy graves:
Párrafo añadido
1. Las conductas referidas en el número anterior del presente artículo, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, por las características y condiciones de la vía, por las condiciones atmosféricas y de visibilidad, por la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.
Párrafo añadido
2. Lo serán también las siguientes conductas tipificadas en esta Ley referidas a:
Párrafo añadido
a) La conducción por las vías objeto de esta Ley bajo la ingestión de bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia análoga.
Párrafo añadido
b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
Párrafo añadido
c) Conducción temeraria.
Párrafo añadido
d) Omisión de socorro en caso de urgente necesidad o accidente grave.
Párrafo añadido
e) Competencias o carreras entre vehículos no autorizadas.
Artículo 67
Eliminado1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 15.000 pesetas, las graves con multa de hasta 50.000 pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000 pesetas. En el caso de infracciones graves o muy graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducir hasta tres meses.
EliminadoLas sanciones de multa previstas en el párrafo anterior, cuando el hecho no esté castigado en las Leyes Penales ni puedan dar origen a la suspensión de las autorizaciones a que se refiere el mismo párrafo y el segundo del apartado 4 de este artículo podrán hacerse efectivas dentro de los díez días siguientes a la notificación de la denuncia, con una reducción del 20 por 100 sobre la cuantía que se fije provisionalmente en la forma que reglamentariamente se determine.
AntesCuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo, en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente. En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 20 por 100.
Ahora1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 15.000 pesetas, las graves con multa de hasta 50.000 pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000 pesetas. En el caso de infracciones graves podrá imponerse además la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves esta sanción se impondrá en todo caso.
Párrafo añadido
Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior, cuando el hecho no esté castigado en las leyes penales ni puedan dar origen a la suspensión de las autorizaciones a que se refiere el mismo párrafo y el segundo del apartado 4 de este artículo, podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la denuncia, con una reducción del 20 por 100 sobre la cuantía que se fije provisionalmente, en la forma que reglamentariamente se determine.
Eliminado4. Serán sancionadas con multa de 15.000 a 250.000 pesetas la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, las infracciones a las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza, así como a las de la Inspección Técnica de Vehículos y las relativas al régimen de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
AntesEn aquellas infracciones de especial gravedad la Administración podrá imponer, además, la sanción de suspensión de hasta un año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma.
Ahora4. Serán sancionadas con multa de 15.000 a 250.000 pesetas la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan las seguridad vial, las infracciones relativas a las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza y las relativas al régimen de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
Párrafo añadido
La Administración podrá imponer, además, para las infracciones enumeradas en el párrafo anterior, la sanción de suspensión de hasta un año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma de acuerdo con las graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones que se establezcan en atención a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 50.000 pesetas podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta tres meses.
Párrafo añadido
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 100.000 pesetas podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta seis meses.
Párrafo añadido
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 250.000 pesetas podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta un año o cancelación de la misma.
Artículo 70
Antes1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine reglamentariamente a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilización pudiera derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la han motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el número 2 del artículo 12.
AhoraLos agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine reglamentariamente, a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la han motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 12 y cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.
Artículo 71
Antesa) Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público y también cuando puede presumirse racionalmente su abandono en la vía.
Ahoraa) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando puede presumirse racionalmente su abandono.
Párrafo añadido
e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.
Párrafo añadido
f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de la vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
Artículo 81
Antes1. La acción para sancionar las infracciones prescribe a los dos meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiersen cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Adminsitración de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio, o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78.
Ahora1. La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78.