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31 dic 1996
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 13▾
Antes2. Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el número anterior. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva previsto en el artículo 9.2.e), se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía.
Ahora2. Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el número anterior como capital desembolsado de las sociedades anónimas. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva previsto en el artículo 9.dos.a), se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía.
Disposición transitoria tercera▾
Eliminadob) El capital social exigible a 31 de diciembre de 1993 deberá estar desembolsado en su integridad y escriturado antes del 31 de diciembre de 1996.
EliminadoEl fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar duplicado y escriturado con anterioridad a la fecha de 31 de diciembre de 1999.
Eliminadoc) Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera 2 de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado –«Reserva afecta Ley 33/1984»– y disposición transitoria 2 del Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre –«Reserva afecta Real Decreto 1390/1988»–, deberán ser incorporadas al capital social o fondo mutual en su integridad hasta alcanzar las cuantías mínimas exigibles a la fecha de 31 de diciembre de 1993, asimismo antes del día 31 de diciembre de 1996 o 1999, según se trate, respectivamente, de capital social o fondo mutual, debiendo aplicar el remanente, si lo hubiere, a la partida «Otras Reservas», desapareciendo, en su consecuencia, dichas reservas afectas.
Eliminadod) En lo restante y referido también al capital social o fondo mutual, las entidades aseguradoras podrán optar por:
Antes– Con carácter general, alcanzar la cuantía mínima exigida en el artículo 13 de la presente Ley, estando el capital social o fondo mutual enteramente desembolsados y escriturados antes del día 31 de diciembre de 1998 si se trata de capital social y 31 de diciembre de 1999 si se trata de fondo mutual. A estos efectos podrán completar la cifra mínima de capital social o fondo mutual afectando reservas patrimoniales mediante consignación en el pasivo de su balance de la rúbrica «Reservas afecta Ley 30/1995», de la que sólo podrán disponer para incorporarla al capital o fondo mutual o cuando éstos hubiesen alcanzado el mínimo legal exigible; en cualquier caso, esta reserva deberá ser incorporada al capital social o fondo mutual en su integridad hasta alcanzar las mencionadas cuantías mínimas, debiendo asimismo aplicar el remanente, si lo hubiere, a la partida «Otras Reservas», antes de los días 31 de diciembre de 1998 y 1999, respectivamente, desapareciendo en su consecuencia dicha Reserva afecta.
Ahorab) Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible a 31 de diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en un 75 por 100 antes del 30 de junio de 1997. Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado antes del 31 de diciembre de 1997.
Párrafo añadido
Con excepción del ramo de vida, el fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar duplicado y escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
Párrafo añadido
c) Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.dos, de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado –Reserva afecta Ley 33/1984– y disposición transitoria segunda del Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre –Reserva afecta Real Decreto 1390/1988– deberán ser incorporadas al capital social o fondo mutual para cumplir las exigencias de capital social o fondo mutual previstas en la letra anterior, en los plazos que en dichas letras se prevén, debiendo aplicar el remanente, si lo hubiere, a la partida "otras reservas", desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas afectas.
Párrafo añadido
d) Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual previstos en la letra b) de esta disposición transitoria, las entidades aseguradoras podrán optar por:
Párrafo añadido
– Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción y desembolso del capital social o fondo mutual previstas en el artículo 13 de la presente Ley con anterioridad al 31 de diciembre de 1998 si se trata de capital social y al 31 de diciembre de 1999 si se trata de fondo mutual.