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31 dic 1996

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 7
Antes1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, todos los españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
Ahora1.Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional.
Antes5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.
Ahora5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.
Artículo 70
Antes2. Los empresarios asociados a una mutua, a los fines de las presentes normas, habrán de proteger en la misma entidad la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo comprendidos en el ámbito de la mutua. A estos efectos, se entenderá por centro de trabajo el definido como tal en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
Ahora2. Los empresarios asociados a una Mutua a los fines de las presentes normas, habrán de proteger en la misma entidad a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo situados en la misma provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el ámbito territorial de la Mutua. A estos efectos se entenderá por centro de trabajo el definido como tal en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 75
Antes2.No podrán formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni ejercer el cargo de director gerente, gerente o asimilado, las personas que, en su condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación por cuenta de la Mutua, de Convenios de asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Ahora2. No podrán formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni ejercer el cargo de director gerente, gerente o asimilado, las personas que, en su condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación por cuenta de la Mutua, de convenios de asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Párrafo añadido
No podrán formar parte de la Junta Directiva ni desempeñar la dirección ejecutiva ni formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento ni de la Comisión de Prestaciones Especiales aquellas empresas o personas que ostenten cualquiera de estos cargos en otra Mutua.
Artículo 92
AntesPara los gastos de primer establecimiento e instalación, así como para los derivados de adquisición de material inventariable y de cualquier otro que, por su naturaleza, haya de ser amortizado en varios ejercicios, se consignarán en los Presupuestos anuales de la Seguridad Social las cantidades que correspondan por amortización de tales adquisiciones.
AhoraEl inmovilizado de la Seguridad Social deberá ser objeto de la amortización anual, dentro de los límites que fije el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con arreglo a los principios y procedimientos establecidos en el Plan General de la Contabilidad Pública.
Artículo 109
Eliminado2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
Antesa) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.
Ahora2.No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
Párrafo añadido
a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.
Eliminadoc) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo.
Antesd) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.
Ahorac) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas en los términos que reglamentariamente se establezca.
Párrafo añadido
d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Eliminadof) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.
Antesg) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Ahoraf) Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
g) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
En el desarrollo reglamentario de los apartados a), c), d) y f) anteriores se procurará la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario.
Artículo 111
Párrafo añadido
La cotización adicional por horas extraordinarias estructurales que superen el tope máximo de ochenta horas establecido en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores se efectuará mediante la aplicación del tipo general de cotización establecido para las horas extraordinarias en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 113
Antes2. Serán exclusivamente imputables al empresario los recargos por mora y apremio establecidos en el artículo 27 de esta Ley.
Ahora2. Serán imputables a los responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar los recargos de mora y de apremio establecidos en el artículo 27 de esta Ley.
Artículo 139
AntesA petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado, a cargo de la Seguridad Social y en régimen de internado, en una institución asistencial adecuada.
AhoraA petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución asistencial pública del Sistema de la Seguridad Social, financiada con cargo a sus presupuestos.
Artículo 144
AntesLos beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados como aprendices, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando se les extinga el contrato, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su trabajo como aprendices.
AhoraLos beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados por cuenta ajena o que se establezcan por cuenta propia, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando respectivamente, se les extinga su contrato o dejen de desarrollar su actividad laboral a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubiera percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato o cese en la actividad laboral.
Párrafo añadido
Igualmente, los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados como aprendices recuperarán dicha pensión durante los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes.
Artículo 215
Párrafo añadido
3. El requisito de carencia de rentas a que se refiere el apartado 1.1 de este artículo deberá concurrir en el momento del hecho causante y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo. En aquellos subsidios en que se requiera la tenencia de responsabilidades familiares, dicho requisito deberá concurrir igualmente en el momento del hecho causante y durante su percepción.
Artículo 219
Párrafo añadido
Asimismo, el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1 y 1.3 de esta Ley, y por dejar de reunir el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha extinción el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 ó 1.4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos.
Artículo 231
Eliminadoc) Participar en las acciones de formación profesional y en los trabajos temporales de colaboración social que determine el Instituto Nacional de Empleo y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina de Empleo.
Eliminadod) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determinen por la entidad gestora en el documento de renovación de la demanda y comparecer cuando haya sido previamente requerido ante la entidad gestora.
Antese) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.
Ahorac) Participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determine el Instituto Nacional de Empleo o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo; y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina de Empleo o por la Agencia de Colocación sin fines lucrativos.
Párrafo añadido
d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine por la Entidad Gestora en el documento de renovación de la demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, la agencia de colocación sin fines de lucro, o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo.
Párrafo añadido
e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones.
Antesg) Devolver al Instituto Nacional de Empleo, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo que se faciliten por dicho Instituto.
Ahorag) Devolver al Instituto Nacional de Empleo, o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.
Artículo 233
AntesLas decisiones de la entidad gestora competente, relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social.
AhoraLas decisiones de la Entidad Gestora competente, relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicha Entidad Gestora en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Párrafo añadido
También serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante la Entidad Gestora competente en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, las resoluciones siguientes de la Entidad Gestora:
Párrafo añadido
a) Las relativas a la exigencia de devolución de las prestaciones indebidamente percibidas y al reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, establecidas en el artículo 227.1 de esta Ley, a excepción de las actuaciones en materia de gestión recaudatoria conforme a lo establecido en el artículo 3.b) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Párrafo añadido
b) Las relativas al abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, establecido en el artículo 228.3 de esta Ley.
Párrafo añadido
c) Las relativas a la imposición de sanciones a los trabajadores por infracciones leves y graves, conforme a lo establecido en el artículo 46, apartados 1 y 4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Disposición adicional quinta
EliminadoEl asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal de cobertura del sistema de la Seguridad Social que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992, quedará excluido de la acción protectora de dicho sistema en lo referente a la pensión de jubilación, una vez que se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto.
AntesNo obstante lo señalado en el párrafo anterior, si cesando su prestación de servicios en la Administración de las Comunidades el interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el sistema de la Seguridad Social y ejercitara el derecho que se confiere en el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades, una vez producido el correspondiente ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a la pensión de jubilación en dicho sistema se le computará el tiempo que hubiera permanecido al servicio de las Comunidades.
AhoraEl asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal de cobertura del Sistema de la Seguridad Social que pase a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) número 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) número 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992, causará baja automática, si no se hubiera producido con anterioridad, en el citado sistema y se extinguiera la obligación de cotizar al mismo una vez se haya realizado la transferencia a la Unión Europea a que se refiere el citado Estatuto.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el interesado podrá, no obstante, continuar protegido por el sistema español de Seguridad Social si hubiera suscrito con anterioridad, o suscribiese posteriormente y en los plazos reglamentarios, el correspondiente convenio especial, de cuya acción protectora quedarán excluidas en todo caso la pensión de jubilación y las prestaciones por muerte y supervivencia.
Párrafo añadido
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, si cesando su prestación de servicios en la Administración de la Unión Europea el interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el Sistema de la Seguridad Social y ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, una vez producido el correspondiente ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a la pensión de jubilación o a las prestaciones por muerte y supervivencia en dicho Sistema se le computará el tiempo que hubiera permanecido al servicio de la Unión Europea.
Disposición adicional undécima ter
AntesCon relación a las prestaciones económicas de maternidad reguladas en la presente Ley, no cabrá fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas, siendo gestionadas directamente por la entidad gestora respectiva.
AhoraCon relación a las prestaciones económicas de maternidad reguladas en la presente Ley, no cabrá fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas, siendo gestionadas directamente por la Entidad Gestora respectiva sin perjuicio de que ésta pueda concertar la encomienda de gestión para el pago de la prestación con el Instituto Nacional de Empleo en los supuestos a que se refiere el artículo 222.2 de esta Ley.