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31 dic 1996

Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 2
EliminadoArtículo 2.º Ambito territorial.
AntesEl Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
AhoraArtículo 2. Ambito territorial.
Párrafo añadido
Uno. El Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Párrafo añadido
Dos. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.
Artículo 28
EliminadoUno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 17.000.000 de pesetas.
AntesDos. El mínimo exento a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.
AhoraUno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 17.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.
Párrafo añadido
Cuatro. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.
Artículo 30
EliminadoLa base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
Antes| Base liquidable hasta - pesetas | Cuota íntegra - Pesetas | Resto Base liquidable hasta - pesetas | Tipo aplicable - Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | 0 26.780.000 53.560.000 107.120.000 214.240.000 428.480.000 856.960.000 1.713.920.000 | 0 53.56 133.9 401.7 1.365.780 4.150.900 11.435.060 29.431.220 | 26.780.000 26.780.000 53.560.000 107.120.000 214.240.000 428.480.000 856.960.000 en adelante | 0,20 0,30 0,50 0,90 1,30 1,70 2,10 2,50 |
AhoraUno. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Párrafo añadido
| Base liquidable hasta pesetas | Cuota íntegra - Pesetas | Resto Base liquidable hasta pesetas | Tipo aplicable - Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | 0 26.780.000 53.560.000 107.120.000 214.240.000 428.480.000 856.960.000 1.713.920.000 | 0 53.56 133.9 401.7 1.365.780 4.150.900 11.435.060 29.431.220 | 26.780.000 25.780.000 53.560.000 107.120.000 214.240.000 428.480.000 856.960.000 en adelante | 0,20 0,30 0,50 0,90 1,30 1,70 2,10 2,50 |
Párrafo añadido
Tres. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.