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31 dic 1996

Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo tercero
Antes| Porción de base imponible comprendida entre pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje | | --- | --- | | Entre 0 y 214.000.000 | 20 | | Entre 214.000.001 y 354.000.000. | 35 | | Entre 354.000.001 y 707.000.000. | 45 | | Más de 707.000.000 | 55 |
Ahora| Porción de la base imponible comprendida entre pesetas | Tipo aplicable – Porcentaje | | --- | --- | | Entre 0 y 220.000.000 | 20 | | Entre 220.000.001 y 364.000.000 | 35 | | Entre 364.000.001 y 726.000.000 . | 45 | | Más de 726.000.000 | 55 |
AntesEn los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y Azar aprobado por el Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, según las normas siguientes:
AhoraEn los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:
Eliminadoa) Cuota anual: 141.750 pesetas.
Antesb) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Ahoraa) Cuota anual: 456.000 pesetas.
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
EliminadoMáquinas o aparatos de tres o más jugadores: 288.750 pesetas, más el resultado de multiplicar por 1.050 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
EliminadoB) Máquina tipo «C» o de azar:
EliminadoCuota anual:
EliminadoMáquinas accionadas por monedas de cinco pesetas: 157.500 pesetas.
EliminadoMáquinas accionadas por monadas de 25 pesetas; 168.000 pesetas.
EliminadoMáquinas accionadas por billetes u otras monedas no especificadas anteriormente: 210.000 pesetas.
AntesTres. Los tipos tributarios y cuotas tijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
AhoraMáquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
Párrafo añadido
B) Máquinas tipo «C» o de azar: Cuota anual 669.000 pesetas.
Párrafo añadido
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
Párrafo añadido
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.
Párrafo añadido
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autolíquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
AntesSéptimo.–**(Sin efecto)**
AhoraSéptimo. Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las bases, tipos tributarios y cuotas fijas, devengo, exenciones y bonificaciones tributarias, serán las aprobadas por la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
Las normas relativas a base imponible, tipos tributarios y cuotas fijas así como devengo, previstas, respectivamente, en los apartados tercero, cuarto y quinto del presente artículo, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.