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29 ene 1996

Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones

Qué ha cambiado (8 artículos)

Art 5
Eliminado1. El Consejo de Consumidores y Usuarios es el órgano de representación y consulta de ámbito nacional de los consumidores y usuarios. Estará integrado por representantes de las Asociaciones a las que se refiere el artículo 1.º de esta norma e inscritas en el Libro de Registro regulado en el capítulo I. Sus funciones, composición y estructura se regirán por lo establecido en este Real Decreto.
Antes2. El Consejo de Consumidores y Usuarios ostentará la representación institucional de la organización de éstos ante la Administración del Estado u otras Entidades y Organismos de carácter estatal.
Ahora1. El Consejo de Consumidores y Usuarios es el órgano de representación y consulta de ámbito nacional de los consumidores y usuarios.
Párrafo añadido
2. El Consejo de Consumidores y Usuarios ostentará la representación institucional de las organizaciones de éstos ante la Administración del Estado u otras entidades y organismos de carácter estatal.
Art 6
Eliminado1. Integran el Consejo de Consumidores y Usuarios:
Eliminadoa) 20 representantes correspondientes a Asociaciones, Federaciones o Confederaciones.
Antesb) Hasta cinco representantes, uno por cada Cooperativa de Consumidores que tengan la consideración de Asociaciones de Consumidores. En el caso de que los representantes de las Cooperativas no cubran los puestos asignados, los excedentes incrementarán la representación prevista en el apartado anterior.
AhoraIntegran el Consejo de Consumidores y Usuarios:
Párrafo añadido
1. Un representante de asociaciones de consumidores por cada uno de los Consejos de Consumidores de Comunidades Autónomas u órgano equivalente en donde éste haya sido constituido.
Párrafo añadido
2. Representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de asociaciones de consumidores en los términos siguientes:
Párrafo añadido
De ámbito estatal y que acrediten más de 7.500 socios, un representante.
Párrafo añadido
Este número se incrementará conforme a las dos alternativas siguientes:
Párrafo añadido
a) Uno, dos o tres representantes más si acreditan 125.000, 175.000 ó 225.000 socios, respectivamente, o
Párrafo añadido
b) Uno, dos, tres o cuatro representantes más si acreditan 40.000 socios y presencia en cuatro Consejos de Consumo de Comunidades Autónomas, 125.000 socios y presencia en seis Consejos de Consumo de Comunidades Autónomas, 175.000 socios y presencia en nueve Consejos de Consumo de Comunidades Autónomas o 225.000 socios y presencia en doce Consejos de Comunidades Autónomas, respectivamente.
Párrafo añadido
3. Cinco representantes de asociaciones estatales de cooperativas de consumidores y usuarios.
Art 7
EliminadoLa elección de las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones a las que se refiere el artículo 6.º, a), que habrán de integrar el Consejo de Consumidores y Usuarios se harán, en los términos previstos en el artículo 9.º del presente Real Decreto, atendiendo a los siguientes criterios:
Eliminadoa) Inscripción en el Libro Registro regulado en el capítulo I.
Eliminadob) Implantación territorial.
Eliminadoc) Número de asociados.
Antesd) Desarrollo efectivo de funciones de representación, defensa y participación de los consumidores en los órganos establecidos por las Corporaciones Municipales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
AhoraLa incorporación al Consejo de Consumidores y Usuarios de las asociaciones, uniones, federaciones y confederaciones a que se refiere el artículo 6 está supeditada a la previa inscripción en el Libro Registro regulado en el capítulo I y a la formulación de la pertinente solicitud, con justificación del cumplimiento de las circunstancias determinadas en dicho artículo 6.
Art 8
EliminadoPara poder ser elegidas como integrantes del Consejo de Consumidores y Usuarios, las Cooperativas de Consumidores y Usuarios referidas en el artículo 20.2, de la Ley, deberán figurar Inscritas en el Libro Registro regulado en el capítulo 1 de este Real Decreto, y su designación se hará en función del importe de los gastos dedicados a actividades de información y educación en materia de consumo durante los últimos cuatro años, siempre que su número de socios no sea menor de 30.000.
AntesEn el supuesto de que se supere el número de puestos previstos en el apartado b) del artículo 6.º de este Real Decreto y exista coincidencia de requisitos entre las Cooperativas de Consumidores y Usuarios, la asignación de los que correspondan, se efectuará utilizando el criterio de antigüedad en la inscripción en el Libro Registro.
AhoraLa designación de los representantes de las asociaciones estatales de cooperativas de consumo se hará por parte de aquellas asociaciones que superen el ámbito de una Comunidad Autónoma y que estén debidamente inscritas en el Registro.
Párrafo añadido
En el caso de que existiera una organización de esta naturaleza que agrupe a todas las entidades de cooperativas de consumo del Estado, se le asignarán los cinco representantes.
Párrafo añadido
Si hubiera diversas asociaciones que reunieran dichos requisitos, la designación de los representantes a cada una de ellas se hará en proporción al número de socios que acrediten.
Art 9
EliminadoA los efectos de lo previsto en el artículo 7, la asignación de los puestos en el Consejo de Consumidores y Usuarios se realizará conforme a las siguientes reglas:
Eliminadoa) Se totalizará, para cada Asociación, Federación o Confederación inscrita en el Libro Registro, el número de Municipios en los que la misma cuente con una delegación o Asociación federada de ámbito municipal registrada en la forma prevista en el capítulo I y con un número de asociados superior a 50.
Eliminadob) A dicha cifra se le añadirá, en su caso, el número de Municipios en los que cada Asociación, Federación o Confederación, además de cumplir el requisito previsto en el epígrafe anterior, participe en los órganos a que hace referencia el epígrafe d) del artículo 7.º Dicha participación habrá de acreditarse mediante certificación expedida por los Ayuntamientos correspondientes.
Eliminadoc) La elección para integrar el Consejo se efectuará entre aquellas Asociaciones, Federaciones o Confederaciones para las cuales el total obtenido de acuerdo con los epígrafes a) y b) anteriores sea igual o superior al 10 por 100 del número total de municipios en los que existan Asociaciones registradas en los términos previstos en el capítulo I.
Eliminadod) Se ordenarán de mayor a menor en una columna los totales resultantes de efectuar las operaciones descritas en los epígrafes a) y b) de este apartado.
Eliminadoe) La cifra total correspondiente a cada Asociación, Federación o Confederación se dividirá sucesivamente entre 1, 2, 3, etc., hasta 20. Los puestos se atribuirán a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores atendiendo a un orden decreciente.
Antesf) Cuando para un mismo puesto coincidan en la relación de cocientes dos correspondientes a distintas candidaturas, el puesto se asignará a la que haya acreditado mayor número total de participaciones en los Consejos Sectoriales. Si hubiese dos candidaturas con el mismo número total, el primer empate se decidirá por sorteo, y los sucesivos de forma alternativa.
AhoraLos representantes de asociaciones de consumidores de los Consejos de Consumidores de las Comunidades Autónomas serán designados en la forma que éstas determinan.
Párrafo añadido
En los casos en los que el Consejo de Consumidores de Comunidades Autónomas cuente con presencia de otros agentes sociales o económicos, este representante será elegido por los representantes de las asociaciones de consumidores que formen parte del mencionado Consejo Autonómico, en la forma que dichas Comunidades Autónomas establezcan.
Art 10
Eliminado1. Una vez determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el número de Vocales que correspondan a cada organización, éstas designarán a sus representantes en el Consejo, los cuales serán nombrados por el Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo. Dicho nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Antes2. Cada una de las Asociaciones, Federaciones o Confederaciones y Cooperativas que ostenten representación en el Consejo designarán tantos suplentes como Vocales le hayan correspondido. Su nombramiento se efectuará conjuntamente con el de los Vocales según lo previsto en el apartado anterior.
Ahora1. Una vez determinado, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 9, el número de vocales que correspondan a cada organización, éstas designarán a sus representantes en el Consejo, los cuales serán nombrados por el Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo. Dicho nombramiento se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Párrafo añadido
2. Cada una de las asociaciones, federaciones o confederaciones y cooperativas que ostenten representación en el Consejo designarán tantos suplentes como vocales le hayan correspondido. Su nombramiento se efectuará conjuntamente con el de los vocales según lo previsto en el apartado anterior.
Art 11
Eliminado1. El Consejo de Consumidores y Usuarios actúa en Pleno o en Comisión Permanente.
Eliminado2. Integran el Consejo en Pleno: El Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y Secretario.
Eliminado3. Componen la Comisión Permanente: El Presidente, el Vicepresidente, seis Vocales y el Secretario.
Antes4. Podrán constituirse también Grupos de Trabajo, conforme a las distintas materias que por su interés así lo requieran, según establezca su Reglamento.
Ahora1. El Consejo de Consumidores y Usuarios constará de los siguientes órganos:
Párrafo añadido
a) El Pleno.
Párrafo añadido
b) La Comisión Permanente.
Párrafo añadido
c) Las Comisiones especializadas.
Párrafo añadido
2. El Pleno estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario. Es el órgano supremo del Consejo y se reunirá al menos una vez al año. Elige los miembros de la Comisión Permanente, aprueba el Reglamento de régimen interno, conoce de la gestión que realice la Comisión Permanente y las Comisiones especializadas y elabora el informe-memoria que establece el artículo 14.
Párrafo añadido
La Comisión Permanente estará constituida por el Presidente, el Vicepresidente, un número de Vocales que no podrá ser superior a diez y el Secretario. Es el órgano encargado de aprobar los dictámenes del Consejo, salvo los que se reserve para su conocimiento el Pleno, ejecutar los acuerdos de éste, designar a los Presidentes y miembros de las Comisiones especializadas y dirigir su funcionamiento, pudiendo delegar en ellas la aprobación de dictámenes concretos. Se reunirá, al menos, nueve veces al año por convocatoria de su Presidente.
Párrafo añadido
3. En la reunión de constitución del Consejo se elegirá al Presidente y al Vicepresidente y a los miembros de la Comisión Permanente.
Párrafo añadido
4. Según establezca su Reglamento de régimen interno, se podrán crear Comisiones, por materias, para un tratamiento más especializado de los diferentes asuntos. Cada Comisión deberá ser presidida por un miembro de la Comisión Permanente y sus componentes, que podrán ser vocales del Consejo o expertos propuestos por las asociaciones que tengan representación en el mismo, no superarán el número de 10.
Párrafo añadido
Por la Comisión Permanente o los Presidentes de las restantes Comisiones, se designarán los ponentes responsables de elaborar y prestar a los órganos del Consejo las diferentes propuestas de dictamen. Estos ponentes podrán ser vocales del Consejo o expertos propuestos por sus miembros.
Párrafo añadido
5. Cualquier Vocal del Consejo podrá presentar propuestas al Pleno o a la Comisión Permanente para su estudio y consideración. Periódicamente y en la forma que determine el Reglamento de régimen interno, la Comisión Permanente informará al resto de miembros del Consejo de la actividad y acuerdos que adopte. Los dictámenes que aprueben los órganos del Consejo deberán ser notificados a todos los miembros del mismo.
Art 12
Eliminado1. Los miembros del Consejo serán elegidos por un período de cuatro años.
Eliminado2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos entre los miembros del Consejo por mayoría de las dos terceras partes del Pleno.
Eliminado3. Los Vocales que integran la Comisión Permanente serán elegidos entre los miembros del Consejo por mayoría absoluta del Pleno.
Eliminado4. El Secretario será nombrado entre funcionarios que presten servicio en el Instituto Nacional del Consumo, a propuesta del Presidente del mismo, por el Ministro de Sanidad y Consumo.
AntesAsistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
AhoraLos miembros del Consejo serán elegidos por un período de cuatro años y podrán percibir las indemnizaciones por razón de servicio que les sean reconocidas.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el mandato de los miembros de los Consejos de Consumidores de Comunidades Autónomas no excederá del que les corresponda como tales.
Párrafo añadido
Los miembros del Consejo que no tengan la condición de personal al servicio de la Administración del Estado, así como los ponentes y expertos que colaboren con las comisiones de trabajo, tendrán derecho a que les sean abonados los gastos ocasionados como consecuencia de su asistencia a las reuniones a que sean convocados, hasta una cuantía máxima correspondiente a la que tienen asignada como dietas los funcionarios encuadrados en el grupo I de los que se establecen en el anexo I del Real Decreto 236/1988.
Párrafo añadido
El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos entre los miembros del Consejo por mayoría de las dos terceras partes del Pleno.
Párrafo añadido
Los vocales que integran la Comisión Permanente serán elegidos entre los miembros del Consejo por mayoría absoluta del Pleno.
Párrafo añadido
El Secretario será nombrado entre funcionarios que presten servicio en el Instituto Nacional del Consumo, a propuesta del Presidente del mismo, por el Ministro de Sanidad y Consumo y asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.