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30 dic 1995

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 8
Eliminado1.º Las ejecuciones de obras en las que el empresario aporte la totalidad de los materiales utilizados y aquellas en que aporte solamente una parte siempre que, en este último caso, su coste exceda del 20 por 100 de la base imponible.
AntesNo obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la obtención de un bien mueble corporal, construido o ensamblado por el sujeto pasivo con los materiales que le haya confiado su cliente, se considerará, en todo caso, entrega de bienes, independientemente de que el empresario haya empleado o no bienes propios en dicho trabajo.
Ahora1.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por 100 de la base imponible.
Artículo 9
Antes2.º La expedición a otro sujeto pasivo del resultado de una ejecución de obra, definida en el artículo 8, apartado dos, número 1.º, segundo párrafo, realizada en el territorio de aplicación del impuesto, cuando los materiales utilizados por el empresario de la obra hayan sido expedidos o transportados por el cliente o por su cuenta, a partir de otro Estado miembro en el que esté identificado a efectos del impuesto y la obra fabricada o montada sea expedida por el empresario con destino al mismo cliente y Estado miembro.
Ahora2.º**(Suprimido)**
Eliminadod) Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, en las condiciones establecidas en el número 2.º, en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes.
Antese) La prestación de un servicio realizada para el sujeto pasivo, que tenga por objeto trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes.
Ahorad) Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 21 y 25 de esta Ley.
Párrafo añadido
e) La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto. Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 16
Antes1.º La recepción por un sujeto pasivo, en el territorio de aplicación del impuesto, del resultado de una ejecución de obra que haya sido realizada en otro Estado miembro según los criterios definidos en el artículo 9, número 2.º, de esta Ley.
Ahora1.º**(Suprimido)**
Artículo 21
AntesEl reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de los bienes cuyo valor unitario, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
AhoraEl reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
Artículo 22
AntesQuince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo, con excepción de las previstas en el apartado diecisiete.
AhoraQuince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.
EliminadoDiecisiete. Las prestaciones de servicios definidas en los preceptos de esta Ley que se indican a continuación cuando se cumplan los requisitos que también se establecen seguidamente:
Eliminado1º. Los servicios comprendidos en el artículo 70, apartado uno, número 3., letra f).
Eliminado2º. Los servicios de transporte a que se refiere el artículo 70, apartado uno, número 2., que estén directamente relacionados con los transportes intracomunitarios definidos en el artículo 72, apartado dos.
Eliminado3º. Los servicios accesorios a los transportes comprendidos en el artículo 70, apartado uno, número 3.), letra e), relacionados con los transportes mencionados en el número 2.anterior.
EliminadoLa exención de los servicios indicados anteriormente está condicionada al cumplimiento de los requisitos siguientes:
Eliminadoa) Que los destinatarios de los mismos suministren un número de identificación fiscal, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, atribuido por otro Estado miembro.
Antesb) Que los destinatarios de dichos servicios tengan derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, a la devolución total del impuesto que hubiesen soportado por los referidos servicios.
AhoraDiecisiete.**(Suprimido)**
Artículo 25
AntesUno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 y en el artículo 9, número 2.º de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
AhoraUno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
EliminadoLa exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley.
AntesTampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el capítulo IV del Título IX de esta Ley.
AhoraLa exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
Párrafo añadido
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el capítulo IV del Título IX de esta Ley
Artículo 70
Antesf) Los realizados en bienes muebles corporales tales como las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios, la reparación, informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes.
Ahoraf)**(Suprimido)**
Párrafo añadido
7.º Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
Párrafo añadido
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
Párrafo añadido
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
Párrafo añadido
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado.
Artículo 72
AntesDos.–A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
AhoraDos.–A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:
Párrafo añadido
Se asimilarán a estos transportes aquellos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.
Artículo 84
Eliminadoa) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.
EliminadoNo obstante, lo dispuesto en la letra a) no se aplicará en los siguientes casos:
Eliminadoa') Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, apartado uno, número 5., 72, 73 y 74 de esta Ley.
Antesb') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de esta Ley.
Ahoraa) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Párrafo añadido
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a') Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, apartado uno, número 7.º, 72, 73 y 74 de esta Ley.
Párrafo añadido
b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley
Artículo 90
AntesTres. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se reimporten después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del impuesto.
AhoraTres. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se efectúen después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.
Párrafo añadido
En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 23 y 24 de esta Ley, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.
Artículo 91
AntesUno. Se aplicará el tipo del 6 por 100 a las operaciones siguientes:
AhoraUno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes:
Eliminado1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes.
EliminadoSe entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico y por bebida refrescante los líquidos definidos como tales en el Código alimentario español y sus reglamentaciones complementarias, excepto:
Eliminadoa) Las aguas minerales o la simplemente gaseosa con anhídrido carbónico.
Eliminadob) Los jarabes simples.
Eliminadoc) Las horchatas.
Eliminadod) Las gaseosas incoloras.
AntesA los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.
Ahora1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Párrafo añadido
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
Párrafo añadido
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
Eliminado3.º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.
EliminadoNo se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
Eliminado4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riesgo, incluso en estado sólido.
Antes5.º Las especialidades farmacéuticas para fines veterinarios.
Ahora3.º Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; y los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero.
Párrafo añadido
No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizadas en las citadas actividades.
Párrafo añadido
4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
Párrafo añadido
5.º Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención.
EliminadoLos productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
AntesLo dispuesto en este número, se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el número 10.º del apartado dos.
AhoraLos productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
Párrafo añadido
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal.
EliminadoNo tendrán esta consideración los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas ni las edificaciones a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, párrafo sexto, letra c), de esta Ley.
EliminadoNo se comprenderán en este número las viviendas a que se refiere el número 11.º del apartado dos de este artículo.
Antes8º. Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.
AhoraA efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley.
Párrafo añadido
8.º Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.
Párrafo añadido
9.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.
Eliminado2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas o bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
EliminadoSe exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
Eliminadoa) Los servicios prestados por hoteles de cinco estrellas.
Eliminadob) Los servicios prestados por restaurantes de cuatro y cinco tenedores.
Eliminadoc) Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas u otros análogos.
Antes3.º Los servicios accesorios de carácter agrícola, forestal y ganadero, a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cuando estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Ahora2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
Párrafo añadido
3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Antes6.º Los servicios de recogida de basuras y los de tratamiento de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.
Ahora6.º Los servicios de recogida y tratamiento de desechos y residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.
Párrafo añadido
Se incluyen los servicios de recogida y tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.
Eliminado9.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8.º, de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.
Antes10.º Los servicios prestados por empresas funerarias, incluidas las entregas de bienes relacionados con su propia actividad y los servicios de cremación.
Ahora9.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8.º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.
Párrafo añadido
10.º Los servicios prestados por empresas funerarias y los servicios de cremación, incluidas las entregas de bienes muebles relacionadas con dichos servicios.
Párrafo añadido
En ningún caso se entenderán comprendidas en el párrafo anterior las prestaciones de servicios directamente relacionadas con bienes inmuebles.
AntesDos. Se aplicará el tipo del 3 por 100 a las operaciones siguientes:
Ahora4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
Párrafo añadido
1.º Por sus autores o derechohabientes.
Párrafo añadido
2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
Párrafo añadido
5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1.º y 2.º del número 4 precedente.
Párrafo añadido
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes:
Eliminado1.º El pan común.
Eliminado2.º Las harinas panificables y cereales para su elaboración.
Eliminado3.º La leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo.
Eliminado4.º Los quesos.
Eliminado5.º Los huevos.
Eliminado6.º Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación.
Antes7.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Ahora1.º Los siguientes productos aptos para la alimentación humana:
Párrafo añadido
a) El pan común.
Párrafo añadido
b) Las harinas panificables y cereales para su elaboración.
Párrafo añadido
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
Párrafo añadido
d) Los quesos.
Párrafo añadido
e) Los huevos.
Párrafo añadido
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Párrafo añadido
2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Párrafo añadido
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
EliminadoSe considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto, los artículos y aparatos electrónicos.
Eliminado8.º Las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales y los preparados oficinales, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención, para fines médicos.
EliminadoNo se comprenden en este número los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.
Antes9.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
AhoraSe considerarán comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
Párrafo añadido
3.º Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, utilizados en su obtención.
Párrafo añadido
4.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Eliminado10.º Las prótesis y órtesis para personas con minusvalía.
Eliminado11.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas.
Antes2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1, 9.º, de este apartado y los servicios de adaptación de los autotasis y autoturismos para personas con minusvalía a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto.
AhoraA efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.
Párrafo añadido
5.º Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.
Párrafo añadido
6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente.
Párrafo añadido
2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4.º de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto.
Párrafo añadido
Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.
Párrafo añadido
El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el apartado uno.3 de este artículo.