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9 nov 1995

Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

Qué ha cambiado (1 artículo)

Disposición adicional primera
EliminadoPrimero.–Los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, quedan redactados del siguiente modo:
Eliminado«Artículo 43. Infracciones administrativas.
Eliminado1. Las entidades de seguros, las delegaciones establecidas en España por entidades de seguros extranjeras, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan normas de ordenación del seguro privado, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este artículo y en el siguiente. Se consideran normas de ordenación del seguro privado las comprendidas en la presente Ley y en su reglamento y, en general, las que figuren en Leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades de seguros y de obligada observancia para las mismas.
Eliminado2. Las infracciones de normas de ordenación de seguros privados se clasifican en muy graves, graves y leves.
Eliminado3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las comprendidas en el artículo 4.o de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con excepción de las recogidas en los números 2.º y 3.º de su letra a) y en sus letras b) y c), y, además, las siguientes:
Eliminadoa) La cesión de cartera, la transformación o la agrupación transitoria de entidades aseguradoras sin la preceptiva autorización.
Eliminadob) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones técnicas en cuantía superior al 10 por 100.
Eliminadoc) La utilización de documentación contractual, bases técnicas o tarifas sin cumplir lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
Eliminadod) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme al artículo 43 de esta Ley, así como el de los planes de saneamiento o de rahabilitación previstos en el mismo.
Eliminadoe) El defecto en el margen de solvencia en cuantía superior al 5 por 100 del importe correspondiente y el defecto en el fondo de garantía aún cuando sea en cuantía inferior al 5 por 100.
Eliminadof) El incumplimiento de los contratos de seguro o la realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los asegurados o de los aseguradores, salvo que tales actos tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
Eliminadog) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanadas de la Dirección General de Seguros.
Eliminado4. Tendrán la consideración de infracciones graves las comprendidas en el artículo 5.º de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las entidades de Crédito, con excepción de las recogidas en sus letras g), h) y j), y, además, las siguientes:
Eliminadoa) La infracción comprendida en la letra a) del número anterior, en cuantía superior al 5 por 100, pero inferior al 10 por 100.
Eliminadob) La aplicación incorrecta, en perjuicio de asegurados o aseguradores, de las tarifas de primas o de la documentación contractual.
Eliminadoc) La infracción prevista en la letra e) del número anterior en cuantía inferior al 5 por 100.
Eliminado5. Tendrán la consideración de infracciones leves el defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones técnicas en cuantía inferior al 5 por 100 del incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los estatutos de las entidades, y en general las infracciones de preceptos de obligada observancia para las entidades de seguros comprendidas en normas de ordenación del seguro privado que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos número anteriores.»
Eliminado«Artículo 44. Sanciones.
Eliminado1. Las sanciones aplicables por las infracciones a que se refiere el artículo anterior a las entidades de seguros y a quienes ejerzan cargos de administración o de dirección en las mismas serán las previstas en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las entidades de Crédito, con excepción de la recogida en la letra b) del artículo 10 de dicha Ley. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo 14 de la misma.
Eliminado2. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren este artículo y el anterior, será de aplicación lo dispuesto en el número 4.º del artículo 1 y en los artículos 2, 7, 15, 17, 18 y 19 a 27, de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las entidades de Crédito, entendiéndose referidas a las entidades de seguros y a la Dirección General de Seguros las referencias contenidas en los mismos, así como en los demás preceptos de la citada Ley a los que se remiten los artículos anteriores, a las entidades de crédito y al Banco de España, respectivamente. Las referencias a los depositantes y prestamistas contenidas en la letra j) del artículo 4 y en la letra n) del artículo 5 de la citada Ley se entenderán efectuadas a los tomadores y asegurados.»
Eliminado«Artículo 45. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades de seguros.
Eliminado1. Las personas o entidades que utilicen las denominaciones propias de las entidades de seguros o realicen operaciones de seguro o reaseguro sin contar para ello con la preceptiva autorización serán sancionadas con multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas. Si, requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 10.000.000 de pesetas, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.
Eliminado2. Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas contemplados en el número anterior la Dirección General de Seguros. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo anterior.»
EliminadoSegundo.– Los peritos tasadores de seguros, los comisarios de averías y liquidadores de averías que ejerzan las funciones de tercer perito previstas en el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro estarán sujetos al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Mediación de Seguros Privados.
EliminadoEl mismo régimen se aplicará a los actuarios de seguros y a las entidades autorizadas para la valoración de bienes en el mercado hipotecario que suscriban los documentos, informes y dictámenes previstos en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, y en las disposiciones complementarias de ambas, teniendo la consideración de infracción grave la falta de veracidad en las mismas.
EliminadoCuando la falta de veracidad dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o de la suficiencia de los cálculos contables, financieros o actuariales contenidos en dichos documentos, tendrá el carácter de muy grave.
EliminadoTercero.–Los apartados h) y j) del número 2, así como el número 3 del artículo 42 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, quedan redactados del siguiente modo:
Eliminado«h) Suspender en sus funciones a los administradores. El acuerdo designará la persona o personas que hayan de actuar como administradores provisionales e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente. Dicho acuerdo, de carácter inmediatamente ejecutivo, será objeto de inscripción en los registros públicos correspondientes. Los administradores provisionales designados tendrán el carácter de interventores respecto de los actos o acuerdos de la Junta General o Asamblea de la entidad, siendo de aplicación a los mismos, a estos efectos, cuanto dispone al respecto el apartado j).
EliminadoLas obligaciones de formular las cuentas anuales de la entidad y la aprobación de éstas y de la gestión social podrá quedar en suspenso, por plazo no superior a un año a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el Ministerio de Economía y Hacienda previa solicitud del nuevo órgano de administración estimare razonablemente que no existen datos o documentos fiables y complementos para ello.
EliminadoAcordado por el Ministerio de Economía y Hacienda el cese de la medida de sustitución, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la Junta General o Asamblea de la entidad, en la que se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de éste, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.
EliminadoCuando lo aconsejen las circunstancias, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá conceder plazo para que la entidad interesada, reunida la Junta o Asamblea General, formule propuesta de designación de las personas que, previa aceptación del Ministerio, hayan de sustituir a los suspensos. En ese caso, la ejecutividad e inscripción registral a que se refiere el primer párrafo se entenderá a partir del momento en que se acepten los sustitutos.»
Eliminado«j) Intervenir la entidad para comprobar y garantizar el correcto cumplimiento de las medidas cautelares, sancionadoras u órdenes emanadas del Ministerio de Economía y Hacienda cuando en otro caso pudieran desobecerse aquéllas.
EliminadoLos actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad que se adopten a partir de la fecha de la notificación de la resolución que se dicte acordando la intervención administrativa y que afecten o guarden relación con las medidas u órdenes concretas citadas anteriormente o con la finalidad de la intervención en general no serán válidas ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad intervenida.
EliminadoLos interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración de la entidad o por sus apoderados o delegados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, se procederá por los interventores a exigir la devolución de los documentos en que constaren los apoderamientos, así como a promover la inscripción de su revocación en los registros públicos competentes.»
Eliminado«3. Para adoptar las medidas cautelares previstas en este artículo, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo con audiencia previa de la entidad interesada.
EliminadoNo obstante, tal audiencia no será necesaria en el caso de que el retraso que tal trámite originaria comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados. En este último supuesto, el plazo para la resolución de los recursos que procedieren en vía administrativa será de quince días.
EliminadoLas medidas cautelares cesarán por acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda cuando hayan desaparecido las causas que las motivaron.»
EliminadoCuarto.–Se añade un nuevo número al artículo 42 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado con la siguiente redacción:
Eliminado«5. En todos los casos en los que, al amparo de lo dispuesto en esta Ley, se proceda por el Ministerio de Economía y Hacienda a la designación de administradores, liquidadores o interventores podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.»
EliminadoQuinto.–**(Derogado)**
EliminadoSexto.–A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la referencia a los artículos 43.6 j) y 45.1, 2 y 3 contenida en la disposición final primera de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, se entenderá hecha a los artículos 43, 44 y 45.
EliminadoSéptimo.–Se añade un número 6 al artículo 10 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, con la siguiente redacción:
Eliminado«6. El capital social de las sociedades anónimas de seguros y reaseguros, deberá estar integrado, en todo caso, por acciones nominativas.»
AntesOctavo.–Lo dispuesto en la disposición adicional segunda, apartado 4 de esta Ley, será aplicable a las entidades de seguros y reaseguros españolas, entendiéndose las referencias que hace a las entidades de crédito y al Banco de España lo son a las entidades de seguros y reaseguros y a la Dirección General de Seguros, respectivamente.
Ahora**(Derogada)**