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4 ago 1995
Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Propiedad Intelectual
Qué ha cambiado (10 artículos)
CAPÍTULO IV▾
AntesDel procedimiento especial
AhoraDel procedimiento para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales
CAPÍTULO V▾
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CAPÍTULO V
Del procedimiento para fijar el nivel de la remuneración equitativa correspondiente a los contratos de cesión o transferencia del derecho de alquiler de fonogramas y grabaciones audiovisuales celebrados con anterioridad al 1 de julio de 1994
Art 29▾
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Art. 29. Objeto del procedimiento.
1. El objeto del presente capítulo es establecer el procedimiento para fijar el nivel de la remuneración equitativa a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, cuando, de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera de la misma Ley, no se haya producido acuerdo entre las partes para la fijación del nivel de dicha remuneración.
2. Este procedimiento queda exclusivamente referido a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994 y debe iniciarse a instancia de parte.
Art 30▾
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Art. 30. Sujetos del procedimiento.
1. En uso de la facultad prevista en el artículo 143, a), de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con el artículo 3.1 y la disposición final tercera de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, podrán solicitar de la Comisión Arbitral el inicio del procedimiento para la fijación del nivel de la remuneración equitativa a que se refiere dicho artículo 3.1:
a) Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que representen a los titulares del derecho a que se refieren las disposiciones mencionadas, con base en lo previsto en el artículo 3.2 de la precitada Ley 43/1994.
b) Quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de los titulares de los correspondientes derechos de autorizar o prohibir dicho alquiler.
2. El procedimiento a que se refiere el apartado anterior se ajustará a lo dispuesto en el capítulo III de este Real Decreto ("Del procedimiento general de arbitraje"), con las salvedades previstas en el presente capítulo.
Art 31▾
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Art. 31. Requisitos de la solicitud.
La solicitud deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Indicará de manera expresa la finalidad de iniciar el procedimiento de fijación del nivel de la remuneración equitativa.
b) Expondrá las razones que justifican la solicitud de inicio de dicho procedimiento, así como las actuaciones que han tenido lugar hasta ese momento.
c) Incluirá la identificación de la otra parte concernida en el procedimiento previo.
d) Propondrá una cantidad determinada o determinable mediante una mera operación aritmética.
e) Incluirá el expreso sometimiento a la competencia de la Comisión, conforme a lo previsto en el artículo 143, a), de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con el artículo 3.1 y la disposición final tercera de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre.
f) Los demás previstos en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Art 32▸
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Art. 32. Traslado de la solicitud.
Recibida la solicitud, la Comisión Arbitral dará traslado de la misma a la otra parte a efectos de que presente las alegaciones que estime oportunas sobre su admisión, dentro del plazo que le sea fijado por el Presidente.
Art 33▸
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Art. 33. Decisión sobre la admisión de la solicitud de arbitraje.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, los árbitros decidirán sobre la admisión de la solicitud de arbitraje. En el caso de observarse defectos subsanables, se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La falta de subsanación de defectos en los términos establecidos en el requerimiento previsto en el apartado anterior determinará la inadmisión de la solicitud.
Art 34▸
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Art. 34. Designación de representantes en la Comisión.
1. Admitida una solicitud para la fijación del nivel de remuneración equitativa, se comunicará a las partes para que nombren sus representantes en la Comisión.
2. La falta de designación por las partes de dichos representantes o la inasistencia o inactividad de cualquiera de las partes no impedirá, sin embargo, el desarrollo del procedimiento, ni que se adopte la decisión arbitral resolutoria del conflicto, ni privará a ésta de su eficacia.
Art 35▸
Artículo nuevo
Art. 35. Adopción de la decisión arbitral resolutoria.
La decisión arbitral resolutoria del conflicto requerirá la asistencia de todos los árbitros, se dictará en equidad y será escrita y motivada.
Art 36▸
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Art. 36. Efectos de la inadmisión de la solicitud o de la decisión arbitral resolutoria.
La inadmisión de la solicitud o la decisión arbitral resolutoria dejará expedita la vía judicial ordinaria para conocer del asunto sometido a la Comisión.