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26 abr 1995
Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 5▾
Eliminado1. Los juguetes provistos de la marca «CE» prevista en el artículo 11, denominada en lo sucesivo «marca CE», que denota su conformidad con las normas nacionales que incorporan las normas armonizadas correspondientes, se supondrán conformes con las exigencias esenciales de seguridad previstas en el anexo II.
Antes2. Los juguetes para los que el fabricante no haya aplicado, o sólo lo haya hecho en parte, !as normas contempladas en el apartado 1, o en caso de ausencia de dichas normas, se supondrán conformes con las exigencias previstas en el anexo II cuando, tras haber recibido un certificado «CE» de tipo, su conformidad con el modelo autorizado haya sido certificada mediante la colocación de la marca CE.
Ahora1. Los juguetes provistos del marcado «CE», previsto en el artículo 11, se presumirán conformes con las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refieren los artículos 8, 9 y 10.
Párrafo añadido
La conformidad de los juguetes con las normas nacionales que incorporan las normas armonizadas presume la conformidad con las exigencias esenciales de seguridad mencionadas en el artículo 3.
Párrafo añadido
2. Los juguetes para los que el fabricante no haya aplicado, o sólo lo haya hecho en parte, !as normas contempladas en el apartado 1, o en caso de ausencia de dichas normas, se supondrán conformes con las exigencias previstas en el anexo II cuando, tras haber recibido un certificado «CE» de tipo, su conformidad con el modelo autorizado haya sido certificada mediante la colocación del marcado «CE».
Párrafo añadido
3. a) Cuando se trate de juguetes objeto de otras normas referentes a otros aspectos, en los cuales se disponga la colocación del marcado «CE», éste presumirá que los juguetes son igualmente conformes a las disposiciones de dichas normas.
Párrafo añadido
b) No obstante, en caso de que una o varias de tales normas autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las normas aplicadas por el fabricante.
Párrafo añadido
Las referencias a las referidas normas, tal y como se publicaron en el «Boletín Oficial del Estado», deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos en dichas normas y adjuntos a los juguetes o, en su defecto, en el embalaje.
Artículo 7▾
Antes1. Cuando las autoridades competentes comprueben que juguetes provistos de la marca «CE» y que utilizados con arreglo a su destino o a la utilización prevista en el artículo 2°, pueden comprometer la seguridad o salud de los consumidores o de terceros, adoptarán las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir o restringir su comercialización, informándose inmediatamente a la Comisión de la CEE, sobre las medidas tomadas indicando las causas de la decisión y, en particular, si esta decisión ha sido debida a:
Ahora1. Cuando las autoridades competentes comprueben que juguetes provistos del marcado «CE» y que utilizados con arreglo a su destino o a la utilización prevista en el artículo 2°, pueden comprometer la seguridad o salud de los consumidores o de terceros, adoptarán las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir o restringir su comercialización, informándose inmediatamente a la Comisión de la CEE, sobre las medidas tomadas indicando las causas de la decisión y, en particular, si esta decisión ha sido debida a:
Antes2. Cuando el juguete no conforme vaya provisto de la marca «CE», las autoridades competentes adoptarán las medidas apropiadas y se informará de ello a la Comisión.
Ahora2. Cuando el juguete no conforme vaya provisto del marcado «CE», las autoridades competentes adoptarán las medidas apropiadas y se informará de ello a la Comisión.
Artículo 8▾
Antes1. a) Antes de comercializar los juguetes fabricados de conformidad con las normas armonizadas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, éstos deberán ir provistos de la marca «CE», mediante la cual el fabricante o su representación autorizado establecido en la Comunidad confirman que los juguetes cumplen dichas normas.
Ahora1. a) Antes de comercializar los juguetes fabricados de conformidad con las normas armonizadas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, éstos deberán ir provistos del marcado «CE», mediante la cual el fabricante o su representación autorizado establecido en la Comunidad confirman que los juguetes cumplen dichas normas.
Antes2. a) Los juguetes que no se ajusten, en su totalidad o en parte, a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, deberán, con anterioridad a su comercialización, ir provistos de la marca «CE», mediante la cual el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad confirma que los juguetes son conformes al modelo examinado, según los procedimientos previstos en el artículo 10 y respecto a los cuales un organismo autorizado ha declarado que cumple las exigencias esenciales contempladas en el anexo II.
Ahora2. a) Los juguetes que no se ajusten, en su totalidad o en parte, a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, deberán, con anterioridad a su comercialización, ir provistos del marcado «CE», mediante la cual el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad confirma que los juguetes son conformes al modelo examinado, según los procedimientos previstos en el artículo 10 y respecto a los cuales un organismo autorizado ha declarado que cumple las exigencias esenciales contempladas en el anexo II.
Artículo 9▾
Eliminado2. Una vez designados por la Administración del Estado, los Organismos autorizados para efectuar el examen CE de tipo contemplado en el apartado 2 del artículo 8.° y en el artículo 10, se notificará a la Comisión.
Antes3. Cuando se haya autorizado un Organismo, si se comprueba que tal Organismo ya no satisface los requisitos enumerados en el anexo lll, la Administración del Estado retirará su autorización y se informará inmediatamente de ello a la Comisión.
Ahora2. La Administración del Estado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para efectuar el examen CE de tipo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 y en el artículo 10, así como los cometidos específicos para los que dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.
Párrafo añadido
3. Las Comunidades Autónomas otorgarán la autorización a los organismos a que se refieren los números precedentes. Si se comprueba que un organismo ya no satisface los requisitos enumerados en el anexo III, la Comunidad Autónoma retirará la autorización concedida y lo comunicará a la Administración del Estado, quien a su vez, informará inmediatamente de ello a la Comisión Europea.
Artículo 11▾
Eliminado1. La marca «CE», contemplada en los artículos 5.º, 7 ° y 8.° y el nombre y/o la razón social y/o la marca, así como la dirección del fabricante o de su representante autorizado o del importador dentro de la Comunidad deberán ir colocados por regla general de forma visible, legible e indeleble, bien sobre el juguete, bien sobre el envase. En el caso de juguetes de tamaño reducido, así como en el de juguetes compuestos por elementos de tamaño reducido, estas indicaciones podrán, asimismo, ir colocadas sobre el envase, en una etiqueta o en un folleto. Cuando dichas indicaciones vayan colocadas sobre el juguete, deberá llamarse la atención del consumidor sobre la utilidad de conservarlas.
Eliminado2. La marca «CE» estará constituida por el símbolo «CE».
Antes3. Queda prohibido colocar sobre los juguetes marcas e inscripciones que se presten a crear confusión con la marca «CE».
Ahora1. El marcado «CE», contemplado en los artículos 5.º, 7 ° y 8.° y el nombre y/o la razón social y/o la marca, así como la dirección del fabricante o de su representante autorizado o del importador dentro de la Comunidad deberán ir colocados por regla general de forma visible, legible e indeleble, bien sobre el juguete, bien sobre el envase. En el caso de juguetes de tamaño reducido, así como en el de juguetes compuestos por elementos de tamaño reducido, estas indicaciones podrán, asimismo, ir colocadas sobre el envase, en una etiqueta o en un folleto. Cuando dichas indicaciones vayan colocadas sobre el juguete, deberá llamarse la atención del consumidor sobre la utilidad de conservarlas.
Párrafo añadido
2. El marcado «CE» de conformidad estará constituido por las iniciales «CE», cuyo modelo figura en el anexo V del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
3. Queda prohibido colocar en los juguetes, marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE». Podrá colocarse en los juguetes, en el embalaje o en una etiqueta cualquier otro marcado, a condición de que no reduzcan la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».
Artículo 12▸
Párrafo añadido
1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 7:
Párrafo añadido
a) Cuando las Comunidades Autónomas comprueben que se ha colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el fabricante o en su representante establecido en la Unión Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las condiciones que dichas autoridades dispongan, de conformidad con la normativa vigente.
Párrafo añadido
b) En el caso de que se persista en la no conformidad las Comunidades Autónomas competentes deberán tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimiento establecidos en el artículo 7.
ANEXO V▸
Artículo nuevo
ANEXO V
Marcado de conformidad
El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» diseñadas de la siguiente manera:

En el caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE», deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual que no será inferior a 5 milímetros.