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8 mar 1995

Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 4
Eliminado2. A efectos del presente Real Decreto se considerarán conformes a las exigencias esenciales mencionadas en el apartado 1, a los EPI contemplados en el apartado 1 del artículo 7, que lleven la marca «CE» y cuya declaración de conformidad, a que se refiere el artículo 10, pueda ser presentada por el fabricante y/o su mandatario en la Comunidad Económica Europea cuando se le pida.
Antes3. A efectos de este Real Decreto se considerarán conformes a las exigencias esenciales contempladas en el primer apartado, a los EPI a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 7, que lleven la marca «CE» y para los cuales pueda el fabricante presentar, además de la declaración a la que se refiere el artículo 10, la certificación del organismo de control de los regulados en el título III, capítulo I, de la Ley 21/1992, de Industria, por el que se declara su conformidad con las normas armonizadas o nacionales por las que se transponen las normas armonizadas, reconocidas en el examen CE de tipo del artículo 8, y, en el caso de los EPI del apartado 3 del artículo 7, además, la superación de uno de los sistemas A o B de control de calidad indicados en el artículo 9.
Ahora2. A efectos del presente Real Decreto se considerarán conformes a las exigencias esenciales mencionadas en el apartado 1, a los EPI contemplados en el apartado 1 del artículo 7, que lleven el marcado «CE» y cuya declaración de conformidad, a que se refiere el artículo 10, pueda ser presentada por el fabricante y/o su mandatario en la Comunidad Económica Europea cuando se le pida.
Párrafo añadido
3. A efectos de este Real Decreto se considerarán conformes a las exigencias esenciales contempladas en el primer apartado, a los EPI a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 7, que lleven el marcado «CE» y para los cuales pueda el fabricante presentar, además de la declaración a la que se refiere el artículo 10, la certificación del organismo de control de los regulados en el título III, capítulo I, de la Ley 21/1992, de Industria, por el que se declara su conformidad con las normas armonizadas o nacionales por las que se transponen las normas armonizadas, reconocidas en el examen CE de tipo del artículo 8, y, en el caso de los EPI del apartado 3 del artículo 7, además, la superación de uno de los sistemas A o B de control de calidad indicados en el artículo 9.
Párrafo añadido
5.a) Cuando se trate de EPI objeto de disposiciones comunitarias referentes a otros aspectos en los cuales se disponga la colocación del marcado "CE" a que se refiere el artículo 10, éste indicará que dichos EPI cumplen también con esas otras disposiciones.
Párrafo añadido
b) No obstante, en caso de que una o más de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado "CE" señalará únicamente que los EPI cumplen las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se publicaron en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas disposiciones y adjuntos a los EPI.
Artículo 5
Eliminado1. No se prohibirá, limitará, ni obstaculizará la comercialización de los EPI mencionados en el artículo 2 que estén provistos de la marca «CE» y cumplan las disposiciones de este Real Decreto.
Antes2. Tampoco se prohibirá, limitará, ni obstaculizará la comercialización de los componentes de EPI que, aunque no lleven la marca «CE» vayan a incorporarse a otros EPI, siempre y cuando estos componentes no sean básicos e indispensables para el funcionamiento correcto de los EPI.
Ahora1. No se prohibirá, limitará ni obstaculizará la comercialización de los EPI mencionados en el artículo 2, que estén provistos del marcado «CE» que declara su conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
2. Tampoco se prohibirá, limitará, ni obstaculizará la comercialización de los componentes de EPI que, aunque no lleven el marcado «CE» vayan a incorporarse a otros EPI, siempre y cuando estos componentes no sean básicos e indispensables para el funcionamiento correcto de los EPI.
Artículo 6
Antes1. Cuando se compruebe que los EPI provistos de la marca «CE» y utilizados de acuerdo con su finalidad, pueden comprometer la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes, se tomarán todas las medidas pertinentes para retirar tales EPI del mercado y prohibir su comercialización o su libre circulación.
Ahora1. Cuando se compruebe que los EPI provistos del marcado «CE» y utilizados de acuerdo con su finalidad, pueden comprometer la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes, se tomarán todas las medidas pertinentes para retirar tales EPI del mercado y prohibir su comercialización o su libre circulación.
Antes2. Cuando un EPI no conforme lleve la marca «CE» se adoptarán las medidas apropiadas contra el que haya colocado dicha marca. La Administración del Estado informará de ello a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros.
Ahora2. Cuando un EPI no conforme lleve el marcado «CE» se adoptarán las medidas apropiadas contra el que haya colocado dicha marca. La Administración del Estado informará de ello a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros.
Párrafo añadido
3.a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado «CE», y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente.
Párrafo añadido
b) En caso de que se persistiera en la no conformidad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma tomará las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente. La Administración General de Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, lo comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, exponiendo de forma motivada las razones de su decisión.
Artículo 7
Antes3.º El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible, legible e indeleble, durante el período de duración previsible de dicho EPI, la marca CE que figura en el anexo IV. Cuando por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribir toda o parte de la marca necesaria, habrá que mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del fabricante.
Ahora3.º El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible, legible e indeleble, durante el período de duración previsible de dicho EPI, el marcado «CE» que figura en el anexo IV. Cuando por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribir toda o parte de la marca necesaria, habrá que mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del fabricante.
Antesc) El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible, legible e indeleble durante el período de duración previsible de dicho EPI, la marca CE que figura en el anexo IV. Cuando por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribir toda o parte de la marca necesaria, habrá que mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del fabricante.
Ahorac) El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible, legible e indeleble durante el período de duración previsible de dicho EPI, el marcado «CE» que figura en el anexo IV. Cuando por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribir toda o parte de la marca necesaria, habrá que mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del fabricante.
Antesh) Los cascos y viseras destinados a los usuarios de motocicletas.
Ahorah)**(Suprimido)**
Antes3.º El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible, legible e indeleble durante el período de duración previsible de dicho EPI, la marca CE que figura en el anexo IV. Cuando por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribir toda o parte de la marca necesaria, habrá que mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del fabricante.
Ahora3.º El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible, legible e indeleble durante el período de duración previsible de dicho EPI, el marcado «CE» que figura en el anexo IV. Cuando por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribir toda o parte de la marca necesaria, habrá que mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del fabricante.
Capítulo VII
AntesDeclaración de conformidad «CE» de la producción
AhoraDeclaración de conformidad "CE" de la producción y marcado "CE"
Artículo 10
EliminadoLa declaración de conformidad «CE» es el procedimiento mediante el cual el fabricante:
Eliminado1. Elabora una declaración en la que certifica que el EPI comercializado cumple lo dispuesto en el presente Real Decreto, a fin de poderla presentar a la Administración competente. Este modelo de declaración de conformidad «CE» figura en el anexo VI de este Real Decreto.
Eliminado2. Estampa en cada EPI la marca de conformidad «CE», compuesta de la sigla «CE» seguida de las dos últimas cifras del año durante el que se haya colocado y, en caso de intervención de un organismo de control que haya efectuado un examen «CE» de tipo contemplado en el artículo 8, se añadirá su número distintivo.
EliminadoEn el anexo IV figura el modelo de marca «CE» que deberá utilizarse.
EliminadoLa marca «CE» se colocará en cada EPI fabricado y en su embalaje de forma visible, legible e indeleble durante el período de duración previsible de dicho EPI.
AntesLos EPI no podrán llevar marcas o inscripciones que puedan originar confusión con la marca «CE».
Ahora1. La declaración de conformidad «CE» es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea:
Párrafo añadido
a) Elabora una declaración conforme al modelo que figura en el anexo VI, en la que certifica que el EPI comercializado cumple lo dispuesto en el presente Real Decreto, a fin de poderla presentar al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
b) Estampará en cada EPI el marcado de conformidad «CE» que figura en el anexo IV.
Párrafo añadido
2. El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» con arreglo al logotipo que figura en el anexo IV. En caso de intervención de un organismo de control, notificado en la fase de la producción, tal como se indica en el artículo 9, se añadirá su número distintivo de identificación.
Párrafo añadido
3. El marcado «CE» se colocará y permanecerá colocado en cada uno de los EPI fabricados de manera visible, legible e indeleble, durante el período de duración previsible o de vida útil del EPI; no obstante, si ello no fuera posible debido a las características del producto, el marcado «CE» se colocará en el embalaje.
Párrafo añadido
4. Queda prohibido colocar en los EPI marcados que puedan inducir a error o confusión a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE» Podrá colocarse cualquier otro marcado en el EPI o en el embalaje, a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».
Artículo 11
AntesLas Administraciones que concedan dichas autorizaciones remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a efectos de su comunicación a las restantes Administraciones competentes, a la Comisión de la CEE y a los otros Estados miembros.
AhoraLas Comunidades Autónomas que concedan dichas autorizaciones remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria y Energía, a efectos de su comunicación a las restantes Comunidades Autónomas. La Administración del Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos de control designados para efectuar los procedimientos contemplados en el capítulo IV, así como los cometidos específicos para los que dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.
ANEXO I
Párrafo añadido
5. Cascos y viseras destinados a usuarios de vehículos de motor de dos o tres ruedas.
ANEXO II
Antes1.2.1 Ausencia de riesgos y demás factores de molestia <endógenos>.
Ahora1.2.1 Ausencia de riesgos y demás factores de molestia «endógenos».
Párrafo añadido
h) En su caso, las referencias de las disposiciones aplicadas de conformidad con el párrafo b) del apartado 5 del artículo 4.
Párrafo añadido
i) Nombre, dirección y número de identificación de los organismos de control notificados que intervienen en la fase de diseño de los EPI.
EliminadoAdemás, en el caso de los aparatos filtrantes, el fabricante indicará en su folleto informativo la fecha límite de almacenamiento del filtro nuevo y las condiciones de conservación, en su embalaje
Antesoriginal.
AhoraAdemás, en el caso de los aparatos filtrantes, el fabricante indicará en su folleto informativo la fecha límite de almacenamiento del filtro nuevo y las condiciones de conservación, en su embalaje original.
ANEXO IV
EliminadoMarca «CE» de conformidad
EliminadoLa marca «CE» de conformidad estará constituida por el símbolo que figura a continuación:
Eliminado![](/datos/imagenes/disp/1992/311/28644_001.png)
EliminadoLos diferentes elementos de la marca «CE» deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual y no inferior a 5 mm.
AntesDe conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, la marca indicará las dos últimas cifras del año en que ésta se haya colocado, y en el caso de intervención de un organismo de control que haya efectuado un examen «CE» de tipo se añadirá su número distintivo.
AhoraMarcado "CE" de conformidad e inscripciones
Párrafo añadido
El marcado "CE" de conformidad estará compuesto de las iniciales "CE" diseñadas de la siguiente manera:
Párrafo añadido
![Imagen facsímil de la edición original: img/disp/1995/057/05920_001.png](/datos/imagenes/disp/1995/57/05920_001.png)
Párrafo añadido
b) En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
Párrafo añadido
Los diferentes elementos del marcado "CE" deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 milímetros. Se admitirán excepciones en el caso de los EPI de pequeño tamaño.
Párrafo añadido
Como inscripción complementaria, las dos últimas cifras del año de colocación del marcado "CE". Esta inscripción no será necesaria para los EPI a los que se refiere el apartado 1 del artículo 7.