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3 mar 1995
Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión
Qué ha cambiado (5 artículos)
Art 7▾
EliminadoSin perjuicio de otros medios de prueba, se considera como presunción de conformidad a las exigencias del artículo 6.º la colocación en el material eléctrico de una marca de conformidad o la expedición de un certificado de conformidad o, en su defecto, y en especial, cuando se trate de material para la industria, la declaración de conformidad expedida por el fabricante.
EliminadoLa presentación de uno de los medios de prueba señalados podrá ser exigida por la autoridad administrativa competente.
AntesEl Ministerio de Industria y Energía publicará la lista de los Organismos encargados de extender tales marcas o certificados de conformidad.
Ahora1. El fabricante o su representante establecido en la Unión Europea colocará el marcado "CE", a que se refiere el anexo I, de forma visible, fácilmente legible e indeleble en el material eléctrico o, en su defecto, en el embalaje, las instrucciones de uso o la garantía.
Párrafo añadido
2. Queda prohibida la colocación de cualquier marcado, signo o indicación, en los materiales eléctricos, que pudieran inducir a error o confusión a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado "CE". Podrá colocarse cualquier otro marcado, a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado "CE".
Párrafo añadido
3. a) Cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado "CE", recaerá en el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE", y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente.
Párrafo añadido
b) En caso de que se persistiera en la no conformidad, el órgano competente de las Comunidades Autónomas tomará las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente. La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, lo comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, exponiendo de forma motivada las razones de su decisión.
Art 8▾
AntesSe autoriza la comercialización o la libre circulación de los materiales que no cumplan las exigencias establecidas en el artículo 6.º, siempre que el fabricante o el importador pueda garantizar que de hecho cumplen las de los artículos 2.º y 3.º En este caso, el fabricante o el importador puede, si existe controversia, presentar un informe emitido por alguno de los Organismos autorizados a tal fin y que figuren en la lista que será publicada por el Ministerio de Industria y Energía.
Ahora1. Antes de su comercialización, el material eléctrico a que se refiere el artículo 1 deberá estar provisto del marcado "CE", tal y como se establece en el artículo 7, el cual indica la conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto, incluido el procedimiento de evaluación de la conformidad descrito en el anexo II.
Párrafo añadido
2. En caso de controversia, el fabricante, su representante o el importador podrá presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma un informe, emitido por alguno de los organismos notificados a tal fin según el artículo 9, referente a la conformidad del material eléctrico con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
3. a) Cuando se trate de material eléctrico objeto de otras disposiciones comunitarias referentes a otros aspectos, en los cuales se disponga la colocación del marcado "CE", éste indicará que se supone que dicho material eléctrico cumple también esas otras disposiciones.
Párrafo añadido
b) No obstante, en caso de que una o más de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado "CE" señalará únicamente la conformidad con las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se publicaron en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas disposiciones y adjuntos a ese material eléctrico.
Art 9▾
Artículo nuevo
Art. 9.
1. Los organismos de control notificados, referidos en el artículo 8, deberán cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y normativa vigente de desarrollo que les sea de aplicación.
No obstante, en tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Ley de Industria, y de conformidad con su disposición transitoria tercera, será de aplicación las disposiciones y normas vigentes de desarrollo que en materia de industria regulan la creación y funcionamiento de estas entidades que, en el marco de la presente disposición, han de desarrollar tareas de certificación.
2. El Ministerio de Industria y Energía notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos designados para actuar conforme al apartado 2 del artículo 8, así como las tareas específicas para las que dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.
3. El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los organismos notificados por los Estados miembros.
ANEXO I▾
Artículo nuevo
ANEXO I
Marcado «CE» y declaración CE de conformidad
A. Marcado «CE» de conformidad.
1.º El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» diseñadas de la siguiente manera:

2.º En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE» deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
3.º Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.
B. Declaración CE de conformidad.
En la declaración CE de conformidad se incluirá lo siguiente:
1.º Nombre y dirección del fabricante o de su representante establecido en la Unión Europea.
2.º Descripción del material eléctrico.
3.º Referencia a las normas armonizadas, si procede.
4.º Si procede, referencia de los requisitos con los cuales se declarará la conformidad.
5.º Identificación del apoderado que firme en nombre del fabricante o de su representante establecido en la Unión Europea.
6.º Las dos últimas cifras del año de colocación del marcado «CE».
ANEXO II▾
Artículo nuevo
ANEXO II
Control interno de fabricación
1. El control interno de fabricación es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante, cumpliendo lo dispuesto en el apartado 2, o su representante establecido en la Unión Europea asegura, declara y certifica que el material eléctrico cumple los requisitos pertinentes del presente Real Decreto: extenderá una declaración CE de conformidad, conforme al anexo I, y colocará en los productos el marcado «CE», conforme al anexo I.
2. El fabricante elaborará y reunirá la documentación técnica necesaria que permitirá la evaluación de la conformidad del material eléctrico con las condiciones de seguridad del presente Real Decreto.
En la medida necesaria para esta evaluación, la documentación técnica deberá cubrir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del material eléctrico e incluirá:
a) Descripción general del producto.
b) Planos de diseño y de fabricación y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.
c) Explicaciones y descripciones necesarias para la comprensión de los mencionados planos y esquemas y del funcionamiento del producto.
d) Lista de las normas aplicadas total o parcialmente y descripción de las soluciones adoptadas para cumplir las condiciones de seguridad, en los casos en que no hayan sido aplicadas las normas.
e) Resultados de los cálculos efectuados en el diseño de los controles realizados, etc.
f) Informe de las pruebas realizadas.
3. El fabricante o su representante establecido en la Unión Europea tendrán la documentación técnica, en el territorio de la Unión, a disposición de la autoridad competente, para fines de inspección, durante un período mínimo de diez años, a partir de la última fecha de fabricación del producto.
Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Unión Europea, dicha obligación recaerá sobre el importador o la persona encargada de la comercialización del material eléctrico en el mercado comunitario.
4. El fabricante o su representante conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración «CE» de conformidad.
5. El fabricante tomará las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos elaborados con la documentación técnica y con los requisitos y condiciones de seguridad establecidos mediante el presente Real Decreto.