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10 feb 1995

Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (18 artículos)

Artículo primero
AntesUno. Las prestaciones sanitarias del Régimen General de la Seguridad Social serán las previstas en el capítulo IV del título II de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.
AhoraUno.**(Derogado)**
Artículo quince
EliminadoLe asistencia sanitaria por maternidad comprende:
Eliminadoa) Reconocimiento médico durante la gestación y asistencia facultativa en las incidencias patológicas de la misma.
Eliminadob) Asistencia facultativa al parto y al puerperio, así como a sus incidencias patológicas.
Antesc) Hospitalización en las Instituciones cerradas de la Seguridad Social o en las concertadas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo dieciocho
EliminadoUno. Cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios distintos de los que le hayan sido designados, las Entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gasos que puedan ocasionarse, excepto en los casos previstos en los números tres y cuatro de este artículo.
EliminadoDos. Cuando el beneficiario no obtenga la asistencia sanitaria que hubiere solicitado en forma y tiempo oportunos, deberá acudir a la Entidad gestora, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, a fin de que aquélla le sea prestada.
EliminadoTres. En los supuestos en que las Entidades a que se refiere el número anterior denegasen injustificadamente la prestación de la asistencia sanitaria debida, podrá reclamarse el reintegro de los gastos efectuados por la utilización de servicios distintos de los que corresponderían, siempre que se hubiera notificado en el plazo de los quince días naturales siguientes al comienzo de la asistencia, debiendo, al solicitarse, razonar la petición y justificar los gastos efectuados.
AntesCuatro. Cuando la utilización de servicios médicos distintos de los asignados por la Seguridad Social haya sido debida a una asistencia urgente de carácter vital, el beneficiario podrá formular ante la Entidad obligada a prestarle asistencia sanitaria la solicitud de reintegro de los gastos ocasionados, que será acordado por ésta si de la oportuna información que se realice al efecto resultara la procedencia del mismo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo diecinueve
EliminadoUno. La hospitalización podrá ser acordada por la Entidad Gestora de oficio o a propuesta del facultativo que preste la asistencia, con carácter obligatorio para el beneficiario en el caso de afección no quirúrgica, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Si la naturaleza de la enfermedad exige un tratamiento o diagnóstico que no pueda realizarse en el domicilio del paciente ni en régimen ambulatorio.
Eliminadob) Si la enfermedad es transmisible.
Eliminadoc) Si el estado o conducta del paciente exige una vigilancia sanitaria continua.
EliminadoLos internamientos acordados por la Entidad Gestora conforme a lo previsto en este número, que no puedan efectuarse en ninguna Institución cerrada, propia o concertada, de le Seguridad Social, podrán llevarse a cabo en cualquier establecimiento de la red hospitalaria nacional que cuente con instalaciones adecuadas, siendo los gastos ocasionados en tales casos a cargo de la Seguridad Social.
AntesDos. Cuando se trate de enfermos afectos de enfermedad transmisible o peligrosa se pondrá en conocimiento de las autoridades sanitarias competentes, para que procedan a su internamiento en los Centros asistenciales correspondientes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintiuno
Antes*El Instituto Nacional de Previsión organizará la asistencia médica por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral en el Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en la Subsección primera de la Sección tercera y en la Sección cuarta del Capítulo IV de la Ley de la Seguridad Social en este Decreto y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.*
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintidós
Eliminado*Los servicios médicos a que se refiere este Capítulo se organizarán de forma coordinada en unidades territoriales que por su ámbito se clasificarán en:*
Eliminado*Zonas médicas.*
Eliminado*Servicios provinciales.*
Eliminado*Servicios regionales.*
Antes*Servicios nacionales.*
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintitrés
Eliminado*Uno. La zona médica es la unidad primaria para la organización de la asistencia sanitaria y corresponde al ámbito de actuación de los Médicos generales.*
Antes*Dos. Su delimitación se hará de forma que sea asequible la visita domiciliaria en los grandes núcleos urbanos.*
Ahora**(Derogado)**
Artículo veinticuatro
Eliminado*Uno. En el ámbito provincial se organizarán circunscripciones territoriales con las denominaciones de Sector y Subsector, en razón al número de personas protegidas y a las características geográficas y laborales de dichas circunscripciones.*
Eliminado*Dos. Los sectores constituirán unidades asistenciales completas, en cuya demarcación la asistencia comprenderá todas las especialidades.*
Eliminado*Tres. Los Subsectores constituirán unidades asistenciales complementarias de los Sectores, comprendiendo aquellos núcleos de población en los que pueda situarse una primera asistencia especializada, sin perjuicio de la que se preste en el Sector correspondiente.*
Antes*Cuatro. Tanto los Sectores como las Subsectores se constituirán por la agrupación de las zonas médicas comprendidas dentro de su demarcación.*
Ahora**(Derogado)**
Artículo veinticinco
Eliminado*Uno. Son Servicios nacionales los establecidos para la asistencia especializada en todo el ámbito de la Nación.*
Antes*Dos. Son servicios regionales los que extienden su ámbito asistencial a las provincias que para cada uno se determine. En general se procurará que los servicios regionales radiquen en las capitales de distritos universitarios que cuenten con facultad de Medicina.*
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintiséis
Eliminado*Uno. La organización jerarquizada de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social responderá a las exigencias de ordenación funcional de la asistencia prestada a través de los Servicios que aquéllas tengan asignados, según criterios de adecuada interdependencia y coordinación. Estos Servicios estarán a cargo de los equipos o unidades asistenciales que determine el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.*
Eliminado*Dos. El régimen de jerarquización afectará a la totalidad de los Servicios de las Instituciones Sanitarias Cerradas y de los Centros de Diagnóstico y Tratamiento. En las restantes Instituciones Abiertas, la jerarquización podrá comprender a todos sus Servicios o parte de ellos. La jerarquización se llevará a cabo conforme a los planes que apruebe el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.*
Eliminado*Tres. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Trabajo establecerá la clasificación de las Instituciones Sanitarias, Abiertas y Cerradas, de acuerdo con su ámbito territorial, Servicios a su cargo, dotación de éstos y funciones que se les asignen, que determinarán la organización y funcionamiento de cada tipo de Institución Sanitaria y la coordinación que debe establecerse entre las Instituciones y Servicios Sanitarios.*
Eliminado*Cuatro. En el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social se determinarán los derechos y deberes de Ios facultativos que integren los correspondientes equipos, quienes, asimismo, quedarán obligados a la observancia de las normas contenidas en los Reglamentos de la Institución respectiva, muy especialmente en todo lo relativo a la coordinación que hayan de mantener en el desenvolvimiento de sus actividades.*
Antes*Cinco. Los cometidos y actuación del personal que integre las Instituciones o Servicios jerarquizados quedarán definidos por las exigencias de la ordenación funcional de la asistencia.*
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintisiete
Eliminado*Uno. Cada localidad podrá constituir una zona médica, dividirse en varias o agruparse con otra u otras para constituir una o varias zonas medicas, atendidas las características geográficas, demográficas y laborales de los núcleos de población protegidos por la Seguridad Social.*
Eliminado*Dos. El Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, determinará y revisará, de acuerdo con las necesidades de la asistencia las localidades y zonas médicas de todo el territorio nacional, así como los Sectores y Subsectores de especialidades en que aquellos se integren.*
Antes*Tres. En los medios rurales la delimitación de zonas médicas se armonizará con la organización de los Servicios Sanitarios Locales.*
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintiocho
EliminadoUno. La asistencia médica comprenderá las siguientes modalidades:
EliminadoMedicina General.
EliminadoMedicina de Urgencia.
EliminadoLas especialidades de:
EliminadoCirugía General.
EliminadoCirugías Especializadas.
EliminadoTraumatología y Ortopedia.
EliminadoOtorrinolaringología
EliminadoOftalmología.
EliminadoUrología.
EliminadoGinecología.
EliminadoTocología y Maternología.
EliminadoOdontología.
EliminadoAparatos Respiratorio y Circulatorio.
EliminadoAparato Digestivo.
EliminadoDermatología
EliminadoPediatría-Puericultura.
EliminadoNutrición y Secreciones internas.
EliminadoNeuropsiquiatría.
EliminadoElectrología y Radiología.
EliminadoHematología-Hemoterapia
EliminadoAnálisis Clínicos.
EliminadoAnatomía Patológica e Histopatología.
EliminadoAnestesia Reanimación.
EliminadoDos. El Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, podrá acordar la ampliación y modificación de las especialidades enunciadas en el número anterior, previo informe de la Comisión Especial de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.
EliminadoTres. Dicha asistencia comprenderá además el internamiento quirúrgico y los servicios de tratamiento y estancias en Centros sanitarios, así como las practicas de rehabilitación que se estimen precisas, de conformidad con las posibilidades de los servidos especializados.
AntesCuatro. Los especialistas realizarán la asistencia completa dentro de su especialidad, incluido, en su caso, la práctica de las técnicas quirúrgicas correspondientes. La actuación de los especialistas para los servicios que tengan jerarquizada la asistencia se acomodará a la estructura orgánica de los mismos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintinueve
Eliminado*La asistencia médica podrá prestarse de conformidad con las siguientes modalidades:*
Eliminado*Asistencia domiciliaria.*
Eliminado*Asistencia ambulatoria.*
Antes*Asistencia en régimen de internamiento.*
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta
EliminadoUno. La asistencia médica será prestada a domicilio cuando el titular o beneficiarios no puedan por su enfermedad acudir a la Institución Sanitaria o Consulta del facultativo. Esta asistencia se prestará por el Médico general y por las Especialistas de Pediatría-Puericultura o Tocología a requerimiento directo del titular y mediante indicación escrita de estos facultativos para las restantes especialidades.
EliminadoDos. La actuación del Especialista adoptará la forma de consulta médica con el facultativo que haya solicitado su intervención. En todo caso, el Especialista, sin perjuicio de las indicaciones y terapéutica que prescriba al enfermo, informará al Médico que solicitó su concurso sobre la orientación diagnóstica y el tratamiento que haya dispuesto.
EliminadoTres. Las peticiones de asistencia a domicilio recibidas en el lugar designado al efecto antes de las nueve horas, serán cumplimentadas durante la mañana y las formuladas antes de las cinco de la tarde, durante el resto del día, sin perjuicio de las situaciones de urgencia, que serán atendidas por el facultativo a la mayor brevedad y bajo su personal responsabilidad. Las peticiones de asistencia podrán ser realizadas por teléfono al lugar designado al efecto.
AntesCuatro. El número y frecuencia de las sucesivas visitas domiciliarias serán determinadas discrecionalmente por el facultativo, teniendo en cuenta el estado del enfermo, en orden a la normal y eficaz asistencia.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y uno
Eliminado*Uno. La asistencia ambulatoria se prestará a los beneficiarios de la Seguridad Social, cuya enfermedad no les imposibilite para acudir a las Instituciones Sanitarias**propias o concertadas o, en su defecto, a los consultorios particulares de los facultativos habilitados para el caso.*
Eliminado*Dos. Esta asistencia se prestará diariamente, excepto días festivos, con sujeción a los horarios que se establezcan, atendiendo a los siguientes criterios:*
Eliminado*a) El horario de las consultas de Medicina General y Especialidades de los Departamentos de Consultas Externas de las Instituciones Sanitarias Cerradas, Centros de Diagnóstico y Tratamiento y restantes Instituciones Abiertas, se establecerá en cada caso teniendo en cuenta las necesidades de la asistencia y las posibilidades de la Institución.*
Eliminado*b) La asistencia en los consultorios particulares de los facultativos, cuando proceda, se ajustará a la organización propia de éstos y a las necesidades de la asistencia, debiendo ponerse en conocimiento de la Inspección de Servicios Sanitarios el horario fijado con para su aprobación**.*
Eliminado*c) Los Servicios Orgánicos o jerarquizados y los Departamentos de Consultas Externas de las Instituciones Cerradas ajustarán su horario a las necesidades de la asistencia y a sus propias posibilidades.*
Eliminado*Tres. En las Instituciones y consultorios podrá solicitarse la asistencia de Medicina General, Pediatría-Puericultura, Tocología y Odontología directamente por el beneficiario, y de las restantes especialidades, mediante petición escrita de los facultativos que le asistan.*
Antes*Cuatro. También podrá acudirse directamente a los Especialistas de Oftalmología en los casos de urgencia y para examen de graduación de la vista.*
AhoraUno.**(Derogado)**
Párrafo añadido
Dos.**(Derogado)**
Párrafo añadido
Tres. En las Instituciones y consultorios podrá solicitarse la asistencia de Medicina General, Pediatría-Puericultura, Tocología y Odontología directamente por el beneficiario, y de las restantes especialidades, mediante petición escrita de los facultativos que le asistan.
Párrafo añadido
Cuatro. También podrá acudirse directamente a los Especialistas de Oftalmología en los casos de urgencia y para examen de graduación de la vista.
Artículo treinta y dos
EliminadoUno. En los casos en que se precise asistencia con carácter de urgencia desde las nueve a las diecisiete horas, ésta será prestada por el facultativo de Medicina General o por los especialistas de Pediatría-Puericultura, Tocología u Oftalmología, en su caso, que correspondan a los beneficiarios.
EliminadoDos. Las solicitudes de asistencia de carácter de urgencia desde las diecisiete a las nueve horas o en los domingos o días festivos serán atendidas por los Servicios de Urgencia de aquellas localidades, en que hayan sido establecidos por el Instituto Nacional de Previsión. En las localidades en que el volumen de titulares del derecho a la asistencia sanitaria no haga precisa su constitución o se carezca de Centros adecuados, la asistencia urgente correrá a cargo de los facultativos de Medicina General y de los Pediatras, Puericultores, Tocólogos y Oftalmólogos, según proceda, pudiendo establecerse turnos entre los facultativos existentes en cada localidad.
EliminadoTres. Los Servicios de Urgencia funcionarán con el siguiente horario:
Eliminadoa) El nocturno, desde las diecisiete horas de cada día hasta las nueve horas del día siguiente.
Antesb) El diurno en domingo y días festivos, desde las nueve hasta las diecisiete horas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y tres
Eliminado*Uno. La asistencia en régimen de internamiento se prestará en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como en las Clínicas, Sanatorios y Establecimientos de análoga naturaleza, públicos o privados, o en los de la Organización Sindical, con los que se haya establecido el oportuno concierto, viniendo obligado el personal sanitario a realizar la asistencia en la Institución fijada al efecto por la Seguridad Social.*
Eliminado*Dos. El personal sanitario que actúe en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social quedará obligado a observar las prescripciones contenidas en el Reglamento de Ambulatorios y Residencias, que deberá ser informado por la Comisión Especial de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.*
Antes*Tres. El traslado del enfermo para ingreso en Instituciones Cerradas, cuando haya de efectuarse con carácter de urgencia, o concurran circunstancias especiales, se efectuará a cargo de la Seguridad Social. Igualmente si al ser dado de alta existiera imposibilidad de que el enfermo utilizara los medios ordinarios de transporte, el mismo se efectuará a cargo de la Seguridad Social.*
Ahora**(Derogado)**
DISPOSICIÓN FINAL
AntesEl Ministerio de Trabajo dictará las disposiciones que estime necesarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en el presente Decreto.
Ahora**(Derogada)**