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24 ene 1995

Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples

Qué ha cambiado (10 artículos)

Art 3
Antes2. Los recipientes cuyo producto PS * V sea inferior o igual a 0,050 bar * m3deberán fabricarse según las reglas del arte que en esta materia se utilicen en algún Estado miembro de la CEE y llevar las inscripciones que se señalan en el punto 1 del anexo II, a excepción de la marca CE contemplada en el artículo 13.
Ahora2. Los recipientes cuyo producto PS * V sea inferior o igual a 0,050 bar * m3deberán fabricarse según las reglas del arte que en esta materia se utilicen en algún Estado miembro de la CEE y llevar las inscripciones que se señalan en el punto 1 del anexo II, a excepción del marcado CE contemplada en el artículo 13.
Art 4
Eliminado1. Los recipientes provistos de la marca «CE», que señale la conformidad de los mismos con las normas nacionales correspondientes que incorporen las normas armonizadas, cuyas referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» se presumirán conformes con las exigencias básicas de seguridad mencionadas en el artículo 3.º
Eliminado2. Los recipientes a los que el fabricante no haya aplicado, o sólo haya aplicado en parte, las normas mencionadas en el apartado 1, o en ausencia de normas, se presumirán conformes con las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3.º cuando, tras recibir un certificado «CE» de tipo, su conformidad con el modelo autorizado esté certificada mediante la colocación de la marca «CE».
Antes3. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial, con carácter informativo, las referencias de las normas armonizadas citadas en el apartado 1 anterior, así como de las normas UNE que las traspongan, actualizándolas de igual forma.
Ahora1. Los recipientes provistos del marcado «CE» se presumirán conformes con las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el capítulo II.
Párrafo añadido
Asimismo, los recipientes diseñados y construidos de acuerdo con las normas nacionales de los Estados miembros que adapten las normas armonizadas cuyas referencias hubieran sido publicadas en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas” se supondrán conformes con las exigencias básicas de seguridad mencionadas en el artículo 3.º
Párrafo añadido
2. Los recipientes a los que el fabricante no haya aplicado, o sólo haya aplicado en parte, las normas mencionadas en el apartado 1, o en ausencia de normas, se presumirán conformes con las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3.º cuando, tras recibir un certificado «CE» de tipo, su conformidad con el modelo autorizado esté certificada mediante la colocación del marcado «CE».
Párrafo añadido
3. Cuando se trate de recipientes objeto de otras disposiciones en aplicación de directivas que se refieran a otros aspectos en las cuales se establezca la colocación del marcado “CE”, éste indicará que se supone que los recipientes cumplen también las prescripciones de dichas disposiciones.
Párrafo añadido
No obstante, en caso de que una o varias de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará el marcado “CE” señalará únicamente la conformidad con las prescripciones de las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso las referencias de las correspondientes directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas” deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidas por dichas disposiciones y adjuntos a los recipientes.
Párrafo añadido
4. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial, con carácter informativo, las referencias de las normas armonizadas citadas en el apartado 1 anterior, así como de las normas UNE que las traspongan, actualizándolas de igual forma.
Art 5
Antes2. Cuando se compruebe que los recipientes provistos de la marca CE y utilizados de conformidad con su destino entrañen el riesgo de comprometer la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes, se tomarán todas las medidas necesarias para retirar del mercado los productos afectados, o prohibir o restringir su comercialización.
Ahora2. Cuando se compruebe que los recipientes provistos del marcado CE y utilizados de conformidad con su destino entrañen el riesgo de comprometer la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes, se tomarán todas las medidas necesarias para retirar del mercado los productos afectados, o prohibir o restringir su comercialización.
Antes3. Cuando el recipiente no conforme esté provisto de la marca CE, se adoptarán las medidas apropiadas contra el que haya colocado dicha marca. La Administración competente informará de ello a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros.
Ahora3. Cuando el recipiente no conforme esté provisto del marcado CE, se adoptarán las medidas apropiadas contra el que haya colocado dicha marca. La Administración competente informará de ello a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros.
Art 7
Eliminado1. Los Organismos de control encargados de efectuar los procedimientos de certificación a que se refiere el artículo anterior, para ser autorizados, deberán reunir los criterios mínimos que establece el anexo III.
Eliminado2. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los Organismos de control comunicados por los Estados miembros de la CEE.
Eliminado3. Los Organismos de control que se autoricen serán inspeccionados de forma periódica a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.
AntesEn caso de comprobarse que un Organismo de control ya no satisface los criterios mínimos enumerados en el anexo III, se retirará la autorización, dando cuenta inmediatamente de ello a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros.
Ahora1. Los organismos españoles que intervienen en los procedimientos de certificación de la conformidad mencionados en el artículo anterior deberán ser los organismos de control a que se refiere el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que serán autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando los procedimientos establecidos en la citada Ley, debiendo reunir los criterios mínimos contenidos en el anexo III al presente Real Decreto, así como los demás requisitos establecidos en la citada Ley y normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
Se presumirá que cumplen con los criterios del anexo III los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes.
Párrafo añadido
Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Industria y Energía copia de las autorizaciones concedidas a los organismos de control, indicando los procedimientos y las tareas específicas para las que hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Comunidades Autónomas, así como a la Comisión Europea y a los Estados miembros, una vez que la Comisión les haya asignado los correspondientes números de identificación.
Párrafo añadido
2. Los organismos de control serán inspeccionados de forma periódica, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
Cuando, a través de un informe negativo de una entidad de acreditación o por otros medios, se compruebe que un organismo de control ya no satisface los criterios mínimos indicados en el apartado 1, la Comunidad Autónoma competente retirará la autorización, comunicándolo a la Administración del Estado a efectos de notificación inmediata a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea.
Párrafo añadido
3. El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante Resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los organismos de control notificados por los Estados miembros de la CE.
Párrafo añadido
4. Cuando un organismo de control decida denegar o retirar el certificado de examen CE de tipo, o de adecuación de expediente, procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Párrafo añadido
El órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria y Energía toda decisión que confirme la del organismo de control.
Art 9
Eliminado1. La verificación CE tiene por objeto controlar y certificar la conformidad de los recipientes producidos en serie con las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º, o con el modelo autorizado. Será efectuada por un Organismo de control autorizado, con arreglo a las disposiciones recogidas a continuación. Dicho Organismo expedirá un certificado de verificación CE y fijará la marca de conformidad a que se alude en el artículo 13.
Eliminado2. Serán objeto de verificación los lotes de recipientes presentados por el fabricante o por el mandatario del mismo legalmente establecido en la CEE. Dichos lotes irán acompañados del certificado CE de tipo contemplado en el artículo 8.º o, cuando los recipientes no estén fabricados con arreglo a un modelo autorizado, del expediente técnico de construcción contemplado en el punto 3 del anexo II. En este último caso, y previamente al control CEE, el Organismo del control autorizado examinará el expediente para certificar su conformidad.
Eliminado3. Durante el examen del lote, el Organismo comprobará que los recipientes han sido fabricados y controlados de conformidad con el expediente técnico de construcción, y efectuará en cada recipiente del lote una prueba hidráulica o un ensayo neumático de una eficacia equivalente a una presión Phigual a 1,5 veces la presión de cálculo, a fin de comprobar su integridad. El ensayo neumático estará subordinado a la aceptación de los procedimientos de seguridad del ensayo por parte de la Administración competente. Además, el Organismo efectuará los ensayos apropiados en muestras obtenidas, a elección del fabricante, de un testigo de producción o de un recipiente a fin de controlar la calidad de las soldaduras. Las pruebas se efectuarán en las soldaduras longitudinales. Sin embargo, cuando se utilice un sistema de soldadura diferente para las soldaduras longitudinales y circulares, dichas pruebas se repetirán en las soldaduras circulares.
AntesPara los recipientes contemplados en el punto 2.1.2 del anexo I, dichos ensayos de muestras se sustituirán por un ensayo hidráulico efectuado en cinco recipientes escogidos al azar en cada lote, con el fin de comprobar que son conformes a las normas del punto 2.1.2 del anexo I.
Ahora1. La verificación CE es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad aseguran y declaran que los recipientes que cumplen las disposiciones del apartado 3 se ajustan al tipo descrito en el certificado “CE de tipo” o a lo recogido en el expediente técnico de fabricación mencionado en el apartado 3 del anexo II, tras haber sido objeto de una certificación de adecuación.
Párrafo añadido
2. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los recipientes con el tipo descrito en el certificado “CE de tipo” o con lo recogido en el expediente técnico de fabricación mencionado en el apartado 3 del anexo II. El fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad colocará el marcado “CE” en cada uno de los recipientes y extenderá una declaración de conformidad.
Párrafo añadido
3. El organismo de control efectuará los exámenes y pruebas apropiados para verificar la conformidad del recipiente con los requisitos del presente Real Decreto mediante inspección y prueba como se especifica en los apartados siguientes:
Párrafo añadido
1.º El fabricante presentará sus recipientes en lotes homogéneos y tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la homogeneidad de los lotes producidos.
Párrafo añadido
2.º Los lotes irán acompañados del certificado “CE de tipo” a que se refiere el artículo 10 o, cuando los recipientes no se fabriquen de conformidad con un modelo autorizado, del expediente técnico de fabricación a que se refiere el apartado 3 del anexo II. En este último caso, el organismo del control examinará el expediente antes de la verificación CE para certificar que es idóneo.
Párrafo añadido
3.º Al examinarse un lote, el organismo comprobará que los recipientes han sido fabricados e inspeccionados de conformidad con el expediente técnico de fabricación y, con el fin de verificar su integridad, someterá a cada recipiente del lote a una prueba hidráulica o a una neumática cuya eficacia sea equivalente a una presión Ph igual a 1,5 veces la presión calculada para su diseño. La prueba neumática dependerá de que el Estado miembro en el que se realice acepte o no los procedimientos de seguridad de aquélla.
Párrafo añadido
Además, para verificar la calidad de las soldaduras, el organismo efectuará pruebas con muestras tomadas, a elección del fabricante, de un grupo representantivo de la producción o con un recipiente. Las pruebas se efectuarán en las soldaduras longitudinales. No obstante, cuando se utilice un método de soldadura diferente en las soldaduras longitudinales y en las circulares, se harán pruebas también con las soldaduras circulares.
Párrafo añadido
En el caso de los recipientes a que se refiere el apartado 2.1.2 del anexo I, se sustituirán las pruebas de las muestras por una prueba hidráulica efectuada con cinco recipientes escogidos al azar de cada lote, a fin de verificar así su conformidad con los requisitos del apartado 2.1.2 del anexo I.
Párrafo añadido
4.º En los lotes aceptados, el organismo de control colocará o hará que se coloque su número de identificación en cada recipiente y extenderá un certificado de conformidad referente a las pruebas efectuadas. Todos los recipientes del lote podrán ser comercializados, excepto los recipientes declarados no aptos en la prueba hidráulica o en la prueba neumática.
Párrafo añadido
Si un lote es rechazado, el organismo de control adoptará las medidas necesarias para impedir la comercialización del lote en cuestión. En el supuesto de rechazos frecuentes de lotes, el organismo podrá suspender la verificación estadística.
Párrafo añadido
El fabricante podrá estampar, bajo la responsabilidad del organismo de control, el número de identificación de este último durante el proceso de fabricación.
Párrafo añadido
5.º El fabricante o su representante deberán poder presentar, si así se les solicitare, los certificados de conformidad del organismo de control a los que se refiere el apartado 4.º
Art 10
Antes1. El fabricante que satisfaga las obligaciones que se derivan del artículo 11 fijará la marca CE contemplada en el artículo 13 sobre los recipientes que declare conformes a las normas mencionadas en el apartado 1 del artículo 4.º o a un modelo autorizado. Con dicho procedimiento de declaración de conformidad CE el fabricante quedará sometido al control CE cuando el producto PS*V sea superior a 0,2 bar * m3.
Ahora1. El fabricante que satisfaga las obligaciones que se derivan del artículo 11 fijará el marcado “CE”, contemplado en el artículo 13, sobre los recipientes que declare conformes: con el expediente técnico de construcción contemplado en el apartado 3 del anexo II, que haya sido objeto de un certificado de adecuación; o a un modelo autorizado. Con dicho procedimiento de declaración de conformidad CE el fabricante quedará sometido al control CE cuando el producto PS*V sea superior a 0,2 bar * m3.
CAPÍTULO III
AntesMarca CE
AhoraMarcado CE
Art 13
Eliminado1. La marca CE, así como las inscripciones previstas en el punto 1 del anexo II, deberán fijarse de manera visible, legible e indeleble en el recipiente o en una placa descriptiva colocada de forma inamovible sobre el recipiente.
EliminadoLa marca CE estará constituida por la sigla «CE», las dos últimas cifras del año durante el cual se haya fijado la marca y el número distintivo del Organismo de control autorizado encargado de la comprobación CE o del control CE.
Antes2. Se prohíbe colocar sobre los recipientes marcas o inscripciones que puedan crear confusión con la marca CE.
Ahora1. El marcado CE, así como las inscripciones previstas en el punto 1 del anexo II, deberán fijarse de manera visible, legible e indeleble en el recipiente o en una placa descriptiva colocada de forma inamovible sobre el recipiente.
Párrafo añadido
El marcado “CE” de conformidad estará constituido por las iniciales “CE” cuyo modelo figura en el anexo II. El marcado “CE” irá seguido del número distintivo del organismo de control, encargado de la comprobación CE o del control CE.
Párrafo añadido
2. Queda prohibido colocar en los recipientes marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado “CE”. Podrá colocarse en la placa descriptiva o en los recipientes cualquier otro marcado a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado “CE”.
Art 14
EliminadoCuando se compruebe que la marca CE ha sido fijada indebidamente en recipientes:
EliminadoNo conformes con el modelo autorizado;
EliminadoConformes con un modelo autorizado que no responda a las exigencias básicas contempladas en el artículo 3.º;
EliminadoNo conformes en lo que se refiere a los recipientes contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 6.º con las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4.º que les corresponden;
AntesPara los cuales el fabricante no respete las obligaciones que en virtud del artículo 11 le incumben, el Organismo encargado del control CE deberá informar a la Administración competente y, si procede, retirar el certificado CE de tipo.
AhoraSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado “CE”, recaerá en el fabricante o en su represante legalmente establecido en la Comunidad la obligación de establecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado “CE” y de poner fin a tal infracción en las condiciones que establezca la reglamentación vigente.
Párrafo añadido
En el caso de que se persista en la no conformidad la Administración tomará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 5.º
ANEXO II
Eliminado1. Marca «CE» e inscripciones
EliminadoEl recipiente o la placa descriptiva deberá llevar la marca «CE» prevista en el artículo 14 y, al menos, las siguientes inscripciones:
EliminadoLa presión máxima de servicio, PS en bar.
EliminadoLa temperatura máxima de servicio, Tmáxen C.
EliminadoLa temperatura mínima de servicio, Tmínen C.
AntesLa capacidad del recipiente, V en 1.
Ahora1. Marcado «CE» e inscripciones
Párrafo añadido
1a) Marcado CE de conformidad.
Párrafo añadido
El marcado “CE” de conformidad estará compuesto de las iniciales “CE” diseñadas de la siguiente manera:
Párrafo añadido
![Imagen: img/disp/1995/020/01855_001.png](/datos/imagenes/disp/1995/20/01855_001.png)
Párrafo añadido
En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado “CE”, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
Párrafo añadido
Los diferentes elementos del marcado “CE” deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 milímetros.
Párrafo añadido
1b) Inscripciones.
Párrafo añadido
El recipiente o la placa descriptiva deberán llevar por lo menos las siguientes inscripciones:
Párrafo añadido
La presión máxima de servicio (PS en bar).
Párrafo añadido
La temperatura máxima de servicio (Tmáxen ºC).
Párrafo añadido
La temperatura mínima de servicio (Tmínen ºC).
Párrafo añadido
La capacidad del recipiente (V en 1).
AntesCuando se emplee una placa descriptiva deberá estar concebida de tal manera que no pueda volver a utilizarse y que disponga de un espacio libre que permita incluir otros datos.
AhoraLas dos últimas cifras del año de colocación del marcado “CE”.
Párrafo añadido
Cuando se emplee una placa descriptiva, deberá estar concebida de tal manera que no pueda volver a utilizarse y que disponga de un espacio libre que permita incluir otros datos.