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31 dic 1994
Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo sesenta y ocho▾
AntesLa incapacidad laboral, en sus modalidades de transitoria, provisional y permanente, prevista en el presente Reglamento, consistirá en la falta o disminución de la integridad psicofísica del mutualista con reflejó en la situacón económico-profesional del funcionario.
AhoraLa incapacidad laboral, en sus modalidades de temporal y permanente, consistirá en la falta o disminución de la integridad psicofísica del mutualista, con reflejo en la situación económico-profesional del funcionario.
Artículo sesenta y nueve▾
EliminadoEl mutualista que se halle en situación administrativa que conlleve el desempeño de las funciones propias de su Carrera o Cuerpo, y se encontrare en situación de incapacidad transitoria para el servicio tendrá derecho, a partir de la séptima licencia mensual, y durante el resto del tiempo que permanezca en esta situación, cuando hubiere dejado de percibir sus retribuciones complementarias, a una prestación económica, mensual o por los días que procedan, adicional de los ingresos que perciba, consistente en el 50 por 100 de las retribuciones básicas ordinarias que devengue en esta situación, sin que el importe mensual de la mencionada prestación pueda ser superior a la totalidad de las retribuciones complementarias que le corresponderían en situación de desempeño efectivo de la función.
EliminadoCuando no se restableciere la normalidad psicofisica para el desarrollo normal de la actividad profesional y se den los supuestos de jubilación por incapacidad permanente, cesará la prestación adicional con efectos desde la fecha en que se produzca la jubilación.
AntesLa situación de incapacidad transitoria para el servicio no podrá tener, en ningún caso, una duración superior a dieciocho meses computados a partir de la fecha de efectividad de la primera licencia mensual por enfermedad, por lo que la prestación derivada de esta contingencia se devengará, como máximo, durante doce meses.
AhoraLos funcionarios comprendidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones, se considerarán en la situación de incapacidad temporal.
Párrafo añadido
La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos judiciales y administrativos competentes en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.
Párrafo añadido
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.
Párrafo añadido
La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsible para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.
Párrafo añadido
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciaría, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.
Párrafo añadido
Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el número 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la modificación introducida por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.
Artículo setenta▾
EliminadoCuando el mutualista hubiere agotado el tiempo máximo de incapacidad transitoria para el servicio y no hubiere obtenido la jubilación por incapacidad permanente, pasará a la situación de invalidez provisional. La cuantía de la prestación de invalidez provisional se regirá por lo establecido para la incapacidad transitoria para el servicio, si bien la limitación máxima vendrá determinada por la totalidad de las retribuciones complementarias que percibiría en situación de desempeño efectivo de la función en el mes en que hubiere disfrutado la decimoctava licencia mensual por enfermedad.
EliminadoLa situación de invalidez provisional no podrá tener, en ningún caso, una duración superior a seis años contados desde la fecha de efectividad de la primera licencia mensual por enfermedad, por lo que la prestación derivada de esta contingencia se devengará, como máximo, durante cincuenta y cuatro meses.
AntesSi no se restableciera la salud y concurrieran los supuestos de jubilación por incapacidad permanente, cesará la situación de invalidez provisional, con efectos desde la fecha de aquélla.
AhoraLa duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen General de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
En la situación de incapacidad temporal, el funcionario mutualista tendrá los siguientes derechos económicos:
Párrafo añadido
A) Durante los seis primeros meses, los previstos en el artículo 375.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los reglamentos orgánicos correspondientes a los distintos cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia.
Párrafo añadido
B) Desde el séptimo mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
Párrafo añadido
- El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
Párrafo añadido
- El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
Párrafo añadido
La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.
Párrafo añadido
Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal, hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas fueran superiores a las que venía percibiendo el funcionario, en cuyo caso se retrotraerán al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.