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7 jul 1994

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 9
AntesNo obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 5 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
AhoraNo obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Artículo 22
AntesQuince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.
AhoraQuince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo, con excepción de las previstas en el apartado diecisiete.
Párrafo añadido
Diecisiete. Las prestaciones de servicios definidas en los preceptos de esta Ley que se indican a continuación cuando se cumplan los requisitos que también se establecen seguidamente:
Párrafo añadido
1º. Los servicios comprendidos en el artículo 70, apartado uno, número 3., letra f).
Párrafo añadido
2º. Los servicios de transporte a que se refiere el artículo 70, apartado uno, número 2., que estén directamente relacionados con los transportes intracomunitarios definidos en el artículo 72, apartado dos.
Párrafo añadido
3º. Los servicios accesorios a los transportes comprendidos en el artículo 70, apartado uno, número 3.), letra e), relacionados con los transportes mencionados en el número 2.anterior.
Párrafo añadido
La exención de los servicios indicados anteriormente está condicionada al cumplimiento de los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
a) Que los destinatarios de los mismos suministren un número de identificación fiscal, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, atribuido por otro Estado miembro.
Párrafo añadido
b) Que los destinatarios de dichos servicios tengan derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, a la devolución total del impuesto que hubiesen soportado por los referidos servicios.
Artículo 25
AntesCuatro. Las entregas, efectuadas en las tiendas libres de impuestos, de bienes que transporte en su equipaje personal el viajero que se desplace a otro Estado miembro en un vuelo o travesía marítima intracomunitaria, en las cantidades y condiciones establecidas en el artículo 35, apartados uno, número 1.º y tres de esta Ley.
AhoraCuatro. Las entregas, efectuadas en las tiendas libres de impuestos, de bienes que transporte en su equipaje personal el viajero que se desplace a otro Estado miembro en un vuelo o travesía marítima intracomunitaria, en las condiciones establecidas en el artículo 35, apartado uno, de esta Ley, siempre que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, del contravalor en pesetas de 90 ecus.
Párrafo añadido
El límite indicado en el párrafo anterior se refiere al conjunto de las adquisiciones efectuadas por cada viajero con ocasión de la realización de un viaje intracomunitario.
Párrafo añadido
Para determinar el contravalor en pesetas del mencionado límite cuantitativo, se aplicará el tipo de cambio vigente para las franquicias correspondientes a los viajeros procedentes de países terceros y establecidas en el artículo 35 de esta Ley.
Párrafo añadido
Asimismo, estarán exentas las entregas de los bienes comprendidos en el artículo 35, apartado tres, de esta Ley, en las cantidades y condiciones previstas en el mismo, cuando se realicen en las tiendas y en los medios de transporte a que se refiere este apartado.
Artículo 35
Antes2.º Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, del contravalor en pesetas de 45 Ecus o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, de 23 Ecus.
Ahora2.º Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, del contravalor en pesetas de 175 ecus o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, de 90 ecus.
Artículo 70
Antes4.º Los servicios telefónicos y telegráficos y, en general, las telecomunicaciones que se inicien en dicho territorio.
Ahora4.º Los servicios, exceptuado el transporte, prestados a pasajeros, a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte realizada en el interior de la Comunidad, cuyo lugar de inicio se encuentre en el ámbito espacial del Impuesto y el lugar de llegada en otro punto de la Comunidad, en los términos definidos en el artículo 68, apartado dos, número 4.º de la presente Ley.
Antes7.º Los servicios, exceptuado el transporte, prestados a pasajeros, a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte realizada en el interior de la Comunidad, cuyo lugar de inicio se encuentre en el ámbito espacial del Impuesto y el lugar de llegada en otro punto de la Comunidad, en los términos definidos en el artículo 68, apartado dos, número 4.º de la presente Ley.
Ahora7º**(Sin contenido)**
Artículo 78

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 145
AntesA efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, incluso los prestados por agencias minoristas a las mayoristas.
AhoraA efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.