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15 abr 1994

Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

Qué ha cambiado (29 artículos)

Artículo 1
Párrafo añadido
Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa según lo previsto en el Título VI de esta Ley, y a aquéllas que, teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.
Artículo 4
Antesl) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Ahoral) El adquirir participaciones significativas o aumentarlas infringiendo lo previsto en el Título VI de esta Ley.
Párrafo añadido
ll) El poner en peligro la gestión sana y prudente de una entidad de crédito mediante la influencia ejercida por el titular de una participación significativa, según lo previsto en el artículo 62 de esta Ley.
Párrafo añadido
m) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Artículo 9
Párrafo añadido
En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, la sanción de revocación de la autorización de la entidad se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.
Artículo 13 bis
Artículo nuevo
Artículo 13 bis. Con independencia de las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo con los anteriores artículos del presente capítulo, las infracciones graves y muy graves cometidas por aquellas personas físicas o jurídicas y cargos de administración o de dirección a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 de esta Ley serán objeto de las sanciones de multa e inhabilitación recogidas en los artículos 12 y 13 precedentes, pudiendo imponerse ambas simultáneamente.
Artículo 23 bis
Artículo nuevo
Artículo 23 bis. La incoación de expedientes, cuando afecte a las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado de la Comunidad Europea, se comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a la presente Ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que la entidad ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Resuelto el expediente, el Banco de España notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades y, cuando implique una sanción por infracción grave o muy grave a la Comisión de la Comunidad Europea.
Artículo 28
Antes1. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.
Ahora1. Sin perjuicio de lo previsto en el Título V, ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.
Artículo 30 bis
Artículo nuevo
Artículo 30 bis. 1. Las entidades de crédito podrán abrir libremente nuevas oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio del régimen de autorización previa a que pueden quedar sometidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de las limitaciones que se puedan establecer reglamentariamente a la apertura de oficinas durante los primeros años de actividad de las entidades de crédito españolas o de las sucursales de entidades autorizadas en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea, y de las restricciones que, en su caso, puedan contener los estatutos sociales de las entidades. 2. Reglamentariamente podrán fijarse los requisitos que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes en España de entidades de crédito, y las condiciones a que estarán sometidos en el ejercicio de su actividad. 3. El establecimiento de sucursales o la prestación de servicios sin sucursal en Estados miembros de la Comunidad Europea se sujetará al régimen previsto en el Título V de esta Ley. 4. El establecimiento de sucursales en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea requerirá autorización del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine. La falta de resolución en el plazo establecido supondrá una denegación de la pretensión. La prestación de servicios sin sucursal se comunicará al Banco de España. 5. También quedará sujeta a previa autorización del Banco de España la creación por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas de una entidad de crédito extranjera, o la adquisición de una participación en una entidad ya existente, cuando dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Comunidad Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud. El Banco de España, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida, resolverá sobre la petición. La falta de resolución en dicho plazo implicará la denegación de la pretensión. Podrá también denegarla cuando, atendiendo a la situación financiera de la entidad de crédito o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por el Banco de España; o cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.
Artículo 43
Eliminado1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, la autorización para la creación de todas las entidades de crédito, así como de las Sociedades de Garantía Reciproca y de Reafianzamiento.
Eliminado2. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todas las entidades de crédito, su inscripción, quedando a su cargo los registros correspondientes, así como el control e inspección de la aplicación en general de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario y sus normas de desarrollo.
Eliminado3. Será también competencia del Banco de España el registro, control e inspección de las Sociedades de Garantía Reciproca y de Reafianzamiento.
Eliminado4. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números anteriores serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 122 a 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Antes5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas y de lo que resulte de los Convenios entre el Banco de España y las Comunidades Autónomas a que se refiere la disposición adicional primera, número 3, de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorro. En todo caso, la inscripción en los correspondientes registros del Banco de España será indispensable para que las entidades a que se refiere este artículo puedan desarrollar sus actividades.
Ahora1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de las entidades de crédito, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea. La inscripción en los registros correspondientes, así como la gestión de éstos, corresponderá al Banco de España.
Párrafo añadido
2. Deberá ser objeto de consulta previa cerca de la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Comunidad Europea la autorización de una entidad de crédito cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad de crédito autorizada en dicho Estado.
Párrafo añadido
b) Que su control vaya a ejercerse por la entidad dominante de una entidad de crédito autorizada en ese Estado.
Párrafo añadido
c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito autorizada en ese Estado miembro.
Párrafo añadido
Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
3. En el caso de creación de entidades de crédito que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Comunidad Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.
Párrafo añadido
4. La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará cuando ésta carezca del capital mínimo requerido, de una buena organización administrativa y contable, o de procedimientos de control interno adecuado que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad; cuando sus administradores y directivos no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida; o cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan para su obtención.
Párrafo añadido
5. También se denegará la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 56 de esta Ley.
Párrafo añadido
Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:
Párrafo añadido
a) La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.
Párrafo añadido
b) Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
Párrafo añadido
c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
Párrafo añadido
d) La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.
Artículo 43 bis
Artículo nuevo
Artículo 43 bis. 1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de crédito, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de la afectada. También le corresponderá la supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito, según lo previsto en la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras. 2. En el caso de las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea, el Banco de España podrá inspeccionarlas: a) En el ejercicio de sus propias competencias de control, en particular en lo que se refiere a la liquidez de la sucursal, la ejecución de la política monetaria y al adecuado funcionamiento del sistema de pagos. b) Para colaborar con las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad esté autorizada, especialmente en la vigilancia de los riesgos que asuman por operaciones realizadas en los mercados financieros españoles. c) Para controlar que la actividad de la sucursal se realiza de conformidad con las normas de interés general. 3. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de crédito comunitarias la misma información que exija a las entidades españolas. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 48 se determinará el alcance de sus obligaciones contables y la información que con una finalidad estadística deban proporcionar. 4. El régimen administrativo previsto en esta Ley para las sucursales de entidades de crédito comunitarias será aplicable, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, a las sucursales de los establecimientos financieros previstos en el artículo 55 de esta Ley. 5. La inspección del Banco de España podrá alcanzar igualmente a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades de crédito. 6. Será también competencia del Banco de España, sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el control e inspección de la aplicación de la Ley 2/1981, sobre Regulación del Mercado Hipotecario. 7. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda. 8. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas y de lo que resulte de los convenios entre el Banco de España, y las Comunidades Autónomas a que se refiere la disposición adicional primera, apartado 3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorro. En todo caso, la inscripción en los correspondientes registros del Banco de España y, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma competente será indispensable para que las entidades a que se refiere este artículo puedan desarrollar sus actividades.
TÍTULO V
Artículo nuevo
TITULO V Ejercicio de la actividad crediticia en los Estados miembros de la Comunidad Europea
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPITULO I Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la Comunidad Europea por entidades de crédito españolas
Artículo 49
Artículo nuevo
Artículo 49. 1. Cuando una entidad de crédito española pretenda abrir una sucursal en otro Estado miembro de la Comunidad Europea deberá solicitarlo previamente al Banco de España. Acompañará a dicha solicitud, al menos, la siguiente información: a) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal. b) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal. 2. El Banco de España resolverá, mediante decisión motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Salvo que el programa de actividades presentado recoja actividades no autorizadas a la entidad, o el Banco de España tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de lo adecuado de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, el Banco aprobará la solicitud. La falta de resolución en plazo equivaldrá a una denegación de la pretensión. 3. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados anteriores y en los Títulos V y VI serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 50
Artículo nuevo
Artículo 50. Cuando una entidad de crédito española desee ejercer por primera vez, en régimen de libre prestación de servicios, algún tipo de actividad en otro Estado miembro deberá comunicarlo previamente al Banco de España. En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España la trasladará a la autoridad supervisora de dicho Estado miembro. El régimen administrativo previsto en el capítulo I del Título V de la Ley 26/1988, de 29 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, podrá aplicarse, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, a la apertura de sucursales o la libre prestación de servicios por los establecimientos financieros españoles que se ajusten al régimen previsto en el artículo 55. La adaptación deberá tener en cuenta la legislación específica de dichos establecimientos, así como, en su caso, las competencia de las autoridades supervisoras no bancarias.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPITULO II Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea
Artículo 51
Artículo nuevo
Artículo 51. 1. Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades que se señalan en el artículo 52. A tal efecto será imprescindible que la autorización, los estatutos y el régimen jurídico de la entidad la habiliten para ejercer las actividades que pretenda realizar. 2. La entidades a que se refiere el apartado anterior deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones dictadas por razones de interés general, ya sean éstas de ámbito estatal, autonómico o local, o de ordenación y disciplina de la entidades de crédito que, en su caso, resulten aplicables.
Artículo 52
Artículo nuevo
Artículo 52. Las actividades a que se refiere el artículo anterior y que se benefician de un reconocimiento mutuo dentro de la Comunidad Europea son las siguientes: a) Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables, según lo previsto en el artículo primero del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. b) Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales. c) Las de "factoring" con o sin recurso. d) La de arrendamiento financiero. e) Las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los servicios de pago y transferencia. f) La emisión y gestión de medios de pago, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cartas de crédito. g) La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares. h) La intermediación en los mercados interbancarios. i) Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: Valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras. Para realizar las operaciones citadas las entidades de crédito comunitarias podrán ser miembros de los mercados organizados correspondientes establecidos en España, siempre que ello esté permitido por las normas reguladoras de éstos. j) La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de emisiones. k) El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes materias: Estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares. l) La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares. ll) La actuación, por cuenta de sus titulares como depositarios de valores representados en forma de títulos, o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta. m) La realización de informes comerciales. n) El alquiler de cajas fuertes.
Artículo 53
Artículo nuevo
Artículo 53. 1. La apertura en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea no requerirá autorización previa, ni dotación específica de recursos. 2. Recibida por el Banco de España una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de crédito, que contenga, al menos, la información prevista en el apartado 1 del artículo 49, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, se procederá a inscribir la sucursal en el correspondiente Registro de entidades de crédito. El Banco de España podrá fijar un plazo de espera, no superior a dos meses desde el recibo de la comunicación de la autoridad supervisora, para el inicio de las actividades de la sucursal, a fin de organizar su supervisión. Podrá asimismo indicarle, si procede, las condiciones, en que por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España. 3. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad de crédito pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.
Artículo 54
Artículo nuevo
Artículo 54. Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea podrán iniciar en España su actividad en régimen de libre prestación de servicios tan pronto como el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades de la señaladas en el artículo 52 pretenden realizar en España. Ese régimen será también de aplicación cuando la entidad de crédito pretenda iniciar por primera vez en España alguna otra actividad de las señaladas en dicho artículo.
Artículo 55
Artículo nuevo
Artículo 55. 1. El régimen administrativo previsto en este capítulo, con el desarrollo reglamentario que se establezca, será aplicable a la apertura de sucursales o libre prestación de servicios en España por los establecimientos financieros autorizados o domiciliadas en otro Estado miembro en los siguientes términos: 1º. Tendrán la consideración de establecimiento financiero aquellas entidades que no sean de crédito y cuya actividad principal consista en adquirir participaciones en otras entidades o ejercer una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 52, salvo las previstas en los párrafos a), m) y n). 2º. Dichos establecimientos financieros deberán estar controlados por una o varias entidades de crédito que tengan su misma nacionalidad y que, además, posean el 90 por 100 o más de los derechos de voto. 3º. Los establecimientos financieros deberán estar sujetos a un régimen jurídico que les habilite para realizar las actividades que pretendan efectuar en España y deberán ejercer efectivamente dichas actividades en el Estado donde tengan su domicilio. 4º. La entidad o entidades de crédito dominantes deberán haber demostrado, a satisfacción de sus autoridades supervisoras que efectúan una gestión prudente de los establecimientos financieros y, con el consentimiento de dichas autoridades, haberse declarado solidariamente garantes de los compromisos asumidos por dichos establecimientos. 5º. Los establecimientos financieros y sus entidades de crédito dominantes deberán ser objeto de una supervisión sobre base consolidada según los criterios legales prudenciales aplicables. Entre la información que remita la autoridad supervisora del establecimiento financiero deberá incluirse una certificación que acredite que se cumplen todos los requisitos previstos en este artículo. 2. El desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior deberá tener en cuenta la legislación específica de dichos establecimientos, así como, en su caso, las competencias de las autoridades supervisoras no bancarias.
CAPÍTULO VI
Artículo nuevo
TITULO VI Régimen de las participaciones significativas
Artículo 56
Artículo nuevo
Artículo 56. 1. A los efectos de esta Ley se entenderá por participación significativa en una entidad de crédito española aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la entidad. También tendrá la consideración de participación significativa aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente, habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidad de crédito, cuándo se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable. 2. Lo dispuesto en este Título para las entidades de crédito se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 57
Artículo nuevo
Artículo 57. 1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de crédito deberá informar previamente de ello al Banco de España, indicando la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se prentenda realizar la operación. 2. También deberá informar previamente al Banco de España, en los términos señalados en el apartado 1, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de votos alcance o soprepase alguno de los siguientes porcentajes: 10 por 100, 15 por 100, 20 por 100, 25 por 100, 33 por 100, 40 por 100, 50 por 100, 66 por 100 ó 75 por 100. En todo caso esta obligación será también exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a controlar la entidad de crédito. 3. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 58
Artículo nuevo
Artículo 58. 1. El Banco de España dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que haya sido informado, para, en su caso, oponerse a la adquisición pretendida. La oposición podrá fundarse en no considerar idóneo al adquirente, según lo previsto en el apartado 5 del artículo 43. Si el Banco no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la pretensión. Cuando no exista oposición del Banco de España, éste podrá fijar un plazo máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición. 2. El Banco de España deberá consultar a la autoridad superior competente cuando, como consecuencia de la adquisición, la entidad de crédito fuera a quedar sometida a alguna de las modalidades de control previstas en el apartado 2 del artículo 43. 3. El Banco de España deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la entidad vaya a quedar controlada por una entidad autorizada en un Estado no comunitario y se den las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 43.
Artículo 59
Artículo nuevo
Artículo 59. Cuando se efectúe una de las adquisiciones de las reguladas en el artículo 57 sin haber informado previamente al Banco de España, o, habiéndole informado, no hubieran transcurrido todavía los tres meses previstos en el artículo anterior, o si mediara la oposición expresa del Banco, se producirán los siguientes efectos: a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la sección 2. del capítulo V del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimado al efecto el Banco de España. b) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título III. Además, se podrán inponer las sanciones previstas en el Título I de esta Ley.
Artículo 60
Artículo nuevo
Artículo 60. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamene, pretenda dejar de tener una participación significativa en una entidad de crédito; que pretenda reducir su participación de forma que ésta traspase algunos de los niveles previstos en el párrafo 2 del artículo 57; o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la entidad, deberá informar previamente al Banco de España, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo. El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el Título I.
Artículo 61
Artículo nuevo
Artículo 61. 1. Las entidades de crédito deberán comunicar al Banco de España, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los artículos 57 y 60. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las entidades de crédito deberán informar al Banco de España, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal información comprenderá, necesariamente, la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía.
Artículo 62
Artículo nuevo
Artículo 62. Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una entidad de crédito pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del del Banco de España, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas: a) Las previstas en los párrafos a) y b) del artículo 59, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años. b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización. Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título I de esta Ley.
Disposición adicional segunda
Antes2. En la forma que se determine por el Gobierno, las entidades de crédito deberán informar al Banco de España sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en la misma se produzcan. Tal información comprenderá, necesariamente, la relativa a la participación de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, en su capital.
Ahora2.**(Derogado)**
Eliminado4. Toda participación en el capital de una entidad de crédito española que, directa o indirectamente, suponga la titularidad o el control del 5 por 100 o más del capital social de la misma, habrá de ser comunicada a la propia entidad y al Banco de España dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que se iguale o supere dicho límite por quien resulte titular real de la participación, a cuyo efecto deberá computar las acciones que controle a través de cualesquiera otras personas físicas o jurídicas. Dicho deber de comunicación afectará, asimismo, a cualquier variación que se produzca en aquellas participaciones siempre que en virtud de la misma se alcance un porcentaje en el capital de la entidad que sea múltiplo de 5. Con independencia de las sanciones previstas en la presente Ley, en tanto no se efectúe la comunicación el adquirente no podrá ejercer los derechos políticos derivados de su participación. Los acuerdos adoptados con su participación podrán ser impugnados de acuerdo con lo establecido para la impugnación de acuerdos sociales en la normativa reguladora de la Ley de Sociedades Anónimas, estando el Banco de España legitimado para promover dicha impugnación. El Gobierno podrá elevar el porcentaje de participación a que se refiere este número para todas o alguna de las categorías de entidades de crédito.
Antes5. Lo dispuesto en esta disposición adicional se entiende sin perjuicio de lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.
Ahora4.**(Derogado)**
Párrafo añadido
5**(Derogado)**
Disposición adicional séptima
Antes8. Las Sociedades de Arrendamiento Financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero previstas en la presente disposición. Con carácter previo a la iniciación de las operaciones, dichas Sociedades deberán obtener del Ministro de Economía y Hacienda la correspondiente autorización y quedar inscritas en el Registro Especial de esta clase de sociedades que se crea en el Banco de España.
Ahora8. Las sociedades de arrendamiento financiero tendrán como actividad principal la realización de operaciones de arrendamiento financiero. Con carácter complementario, y sin que les sea de aplicación el régimen fiscal específico previsto en esta disposición, podrán realizar también las siguientes actividades:
Párrafo añadido
a) Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.
Párrafo añadido
b) Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.
Párrafo añadido
c) Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.
Párrafo añadido
d) Actividades de arrendamiento no financiero, que podrán complementar o no con una opción de compra.
Párrafo añadido
e) Asesoramiento e informes comerciales.