← Volver
14 jun 1993
Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia
Ley · Ya no está en vigor · Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 24▾
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores:
Párrafo añadido
a) No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, localización, actividad y al intervalo de tamaño al que pertenecen.
Párrafo añadido
b) El dato sobre el intervalo de tamaño sólo podrá difundirse si la unidad informante no manifiesta expresamente su disconformidad.
Párrafo añadido
c) Los servicios estadísticos harán constar con toda claridad en los instrumentos de recogida de la información si la unidad informante ha manifestado o no su disconformidad a la difusión del dato sobre el intervalo de tamaño.
Párrafo añadido
d) Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos y a obtener la rectificación de los errores que contengan.
Párrafo añadido
e) Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.
Artículo 35▾
Eliminado1. Serán aplicables las siguientes sanciones:
Eliminadoa) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
Eliminadob) Las infracciones graves con multa de 50.001 a 250.000 pesetas.
Eliminadoc) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.
Eliminado2. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia de la información, la conducta del culpable y los daños y perjuicios causados a terceros y a los servicios estadísticos.
Antes3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 33, se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo del año siguiente a la notificación de ésta. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en la vía administrativa.
Ahora1. Serán de aplicación las siguientes sanciones:
Párrafo añadido
a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 15.000 a 75.000 pesetas.
Párrafo añadido
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 75.001 a 350.000 pesetas.
Párrafo añadido
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 350.0001 a 1.500.000 pesetas.
Párrafo añadido
2. Aquellas infracciones en las que el infractor obtuviese un beneficio económico superior al tipo máximo indicado en el punto anterior se sancionarán con multa, que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido.
Párrafo añadido
3. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia de la información, la conducta del culpable y los daños y las pérdidas causados a terceros y a los servicios estadísticos.
Párrafo añadido
4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo del año siguiente a la notificación de la misma. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en la vía administrativa.
Artículo 37▾
Antesb) Los órganos estadísticos de las Consejerías.
Ahorab) Los órganos estadísticos sectoriales.
Artículo 38▾
Antes1. Por la presente Ley se crea el Instituto Gallego de Estadística, que se configura como organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica propia.
Ahora1. Se crea el Instituto Gallego de Estadística, que se configura como organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propios.
CAPÍTULO III▾
AntesÓrganos estadísticos de las Consejerías
AhoraOtros órganos estadísticos
Artículo 44▸
EliminadoLos Órganos estadísticos de las Consejerías tendrán, en desarrollo de sus actividades, las siguientes funciones:
Eliminado1. Elaboración de las estadísticas propias de la Consejería.
Eliminado2. Elaboración de las estadísticas o fases de las mismas que le encomienden el Plan Gallego de Estadística y de sus Programas Estadísticos.
Eliminado3. Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en la elaboración del anteproyecto del Plan Gallego de Estadística y de sus Programas Estadísticos Anuales.
Eliminado4. Publicación de los resultados de las estadísticas propias, previa remisión de los mismos al Instituto Gallego de Estadística para su homologación.
Eliminado5. Colaborar con el Instituto Gallego de Estadística en el diseño y la confección de los ficheros-directores que utilizarán los órganos y entes de la Administración Autonómica de Galicia.
Antes6. Analizar las necesidades estadísticas de la Consejería.
AhoraÓrganos estadísticos sectoriales:
Párrafo añadido
1. Al objeto de promover el desarrollo de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el aprovechamiento de las potencialidades estadísticas existentes, se crearán órganos estadísticos en las consellerías y, en su caso, en los organismos y entes públicos dependientes de la Xunta de Galicia, que dependerán funcionalmente del Instituto Gallego de Estadística.
Párrafo añadido
2. La creación y regulación de esos órganos se determinará reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Los órganos estadísticos sectoriales tendrán, en el desarrollo de sus actividades, las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Elaboración de las estadísticas propias de la consellería y de los organismos y entes públicos correspondientes.
Párrafo añadido
b) Elaboración de estadísticas o fases de las mismas que les encomienden el Plan gallego de estadística y sus programas estadísticos.
Párrafo añadido
c) Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en la elaboración del anteproyecto del Plan gallego de estadística y de sus programas estadísticos anuales.
Párrafo añadido
d) Publicación de los resultados de las estadísticas propias, previa remisión al Instituto Gallego de Estadística para su homologación.
Párrafo añadido
e) Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en el diseño y confección de los ficheros-directorios a utilizar por los órganos y entes de la Administración autonómica de Galicia.
Párrafo añadido
f) Análisis de las necesidades estadísticas de la consellería y de los organismos y entes públicos correspondientes.
Párrafo añadido
4. Carácter del personal estadístico.–El personal que preste sus servicios en cualquiera de los órganos o entes del sistema estadístico de Galicia y que ralice actividad estadística obtendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de la que deriven aquellos, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 47▸
Eliminado1. El Consejo Gallego de Estadística estará compuesto por los siguientes miembros:
Eliminadoa) El Presidente, que será el conselleiro de Economía y Hacienda.
Eliminadob) El Vicepresidente, que será el Director del Instituto Gallego de Estadística.
Antesc) Un representante por cada uno de las Consejerías de la Junta de Galicia.
Ahora1. El Consejo Gallego de Estadística estará compuesto por los siguentes miembros:
Párrafo añadido
a) El presidente, que será el conselleiro de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
b) El vicepresidente, que será el director del Instituto Gallego de Estadística.
Párrafo añadido
c) Un representante por cada una de las consellerías de la Xunta de Galicia.
Eliminadoe) Dos representantes de las asociaciones de empresarios, elegidos por las respectivas organizaciones más representativas.
Eliminadof) Cuatro representantes de las organizaciones sindicales, elegidos por sus respectivas organizaciones más representativas.
Antesg) Tres representantes de las organizaciones de agricultores.
Ahorae) Dos representantes de las asociaciones de empresarios, elegidos por sus respectivas organizaciones más representantivas.
Párrafo añadido
f) Un representante de cada una de las organizaciones sindicales más representativas, elegido por las mismas.
Párrafo añadido
g) Tres representantes de las organizaciones profesionales de agricultores.
Eliminadoi) Cuatro representantes de la Administración Local.
Eliminadol) Un representante de la Universidad de Galicia.
Eliminadoll) Tres personas de relevancia profesional en el campo de la estadística.
Eliminadom) Un funcionario del Instituto Gallego de Estadística, que desempeñará el cargo de Secretario del Consejo, con voz y sin voto.
Antes2. Los representantes a que se alude en las letras d), i) y l) del apartado anterior se designarán de la forma que reglamentariamente se determine y a los que se refiere la letra ll) serán nombrados por el Consejo de la Junta a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Ahorai) Dos representantes de la Administración Local.
Párrafo añadido
j) Un representante por cada una de las universidades de Galicia.
Párrafo añadido
k) Tres personas de relevancia profesional en el campo de la estadística.
Párrafo añadido
l) Los subdirectores y el secretario técnico del IGE, de acuerdo con su estructura orgánica, con voz y sin voto.
Párrafo añadido
m) Un funcionario del Instituto Gallego de Estadística, que desempeñará el cargo de secretario del Consejo, con voz y sin voto.
Párrafo añadido
2. Los representantes a que se alude en los apartados anteriores, salvo los de los apartados a) y b) se designarán de la forma que reglamentariamente se determine.