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13 ene 1993

Ley 2/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Juego del Bingo

Qué ha cambiado (13 artículos)

preambulo
Artículo nuevo
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley del Impuesto sobre el Juego del Bingo. La Ley 2/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Juego del Bingo, PREÁMBULO El artículo 156 de la Constitución Española recoge el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Este principio tiene su complemento y corolario en el principio de suficiencia de los recursos necesarios para hacer frente a las competencias transferidas. El citado precepto constitucional enumera los recursos financieros de que disponen las Comunidades Autónomas para hacer realidad los principios señalados anteriormente. Dentro de éstos y en orden a la efectividad del principio de autonomía financiera aparecen los tributos propios y los recargos sobre tributos estatales. El Impuesto sobre el Juego del Bingo se encuadra dentro de los primeros y cumple, por tanto, el objetivo de allegar recursos para hacer frente a las necesidades de gastos generados por el ejercicio de sus competencias en la Comunidad Autónoma.
Artículo 1
Artículo nuevo
Artículo 1. Concepto. El Impuesto sobre el Juego del Bingo que se establece por la presente Ley grava la obtención de premios en dicho juego en los locales autorizados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2
Artículo nuevo
Artículo 2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del Impuesto el pago de los premios en el juego del bingo.
Artículo 3
Artículo nuevo
Artículo 3. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de autorizaciones administrativas para explotar el juego o, en su caso, las Sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del mismo. 2. Los sujetos pasivos repercutirán el importe íntegro del Impuesto sobre los jugadores premiados en cada partida en el momento de hacerse efectivos los premios, quedando éstos obligados a soportarlo.
Artículo 4
Artículo nuevo
Artículo 4. Base imponible. Constituye la base imponible del Impuesto la cantidad entregada en concepto de premio al portador del cartón.
Artículo 5
Artículo nuevo
Artículo 5. Tipo de gravamen. El tipo de gravamen será del 10 por 100.
Artículo 6
Artículo nuevo
Artículo 6. Devengo. El Impuesto se devengará al tiempo de hacer efectivos los premios correspondientes a los cartones que contengan las combinaciones ganadoras.
Artículo 7
Artículo nuevo
Artículo 7. Autoliquidación y pago. 1. El sujeto pasivo autoliquidará el presente Impuesto mediante la presentación de una declaración-liquidación de los premios satisfechos y quedará obligado a su ingreso en la Hacienda del Principado, en los plazos y formas que reglamentariamente se determinen. 2. La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación aprobará el modelo de declaración y determinará el documento de pago del Impuesto.
Artículo 8
Artículo nuevo
Artículo 8. Gestión. La gestión, inspección, recaudación y revisión del Impuesto corresponde a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.
Artículo 9
Artículo nuevo
Artículo 9. Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y las disposiciones complementarias o concordantes que regulen la potestad sancionadora de la Administración Pública sobre la materia.
Disposición adicional
Artículo nuevo
Disposición adicional. El tipo de gravamen establecido en la presente Ley podrá ser modificado por las leyes anuales de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
Disposición final
Artículo nuevo
Disposición final. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».
firma
Artículo nuevo
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su complimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar. Oviedo, 30 de diciembre de 1992. JUAN LUIS RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO, Presidente del Principado de Asturias