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20 nov 1992
Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción
Qué ha cambiado (1 artículo)
Art 8▾
Eliminado8.4 El etiquetado de los envase de los aromas destinados a la venta al consumidor final, así para los suministrados a los restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, cumplirá lo dispuesto en el Real Decreto 1122/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, y, en particular, las siguientes especificaciones:
Eliminado8.4.1 Denominación del producto.–La denominación del producto se efectuará de acuerdo con lo establecido en el apartado 8.3.2.
Eliminado8.4.2 Lista de ingredientes.–Se indicará de acuerdo con lo especificado en el apartado 8.3.4, «Composición cualitativa».
Antes8.4.3 Modo de empleo.–Se indicarán las leyendas «no ingerir directamente» y «para ser utilizado en productos alimenticios».
Ahora8.4 Los aromas destinados a la venta al consumidor final sólo podrán comercializarse si en su etiquetado figuran las siguientes indicaciones obligatorias, que deben ser fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles, expresadas en la forma que establece el artículo 19 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios:
Párrafo añadido
8.4.1 El nombre, la razón social o la denominación y la dirección del fabricante o envasador o de un vendedor establecido en la Comunidad Económica Europea.
Párrafo añadido
8.4.2 La denominación de venta que se indicará mediante el término "aroma", una denominación más específica o una descripción del aroma.
Párrafo añadido
8.4.3 La mención "para productos alimenticios" o una referencia más específica al producto alimenticio al cual va destinado el aroma.
Párrafo añadido
8.4.4 Cuando se trate de una mezcla de aroma o aromas con otras sustancias, una relación en orden ponderal decreciente en la mezcla de:
Párrafo añadido
a) El aroma o aromas en cuestión, de acuerdo con lo previsto en el punto 8.3.4.2.
Párrafo añadido
b) Los nombres de todas las demás sustancias o materias o, si procede, sus números CEE.
Párrafo añadido
8.4.5 Identificación del lote de fabricación.
Párrafo añadido
8.4.6 Cantidad neta expresada en unidades de masa o de volumen.
Párrafo añadido
8.4.7 La fecha de duración mínima o, en su caso, la fecha de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo.
Párrafo añadido
8.4.8 Las condiciones particulares de conservación y utilización.
Párrafo añadido
8.4.9 El modo de empleo, si su omisión no permitiera hacer un uso adecuado del aroma.
Párrafo añadido
8.4.10 El término "natural" o cualquier otra expresión cuyo significado sea sensiblemente equivalente sólo podrá utilizarse para los aromas cuya parte aromatizante contenga exclusivamente sustancias aromatizantes, tal como se definen en el apartado 2.2.1 del artículo 2., o preparaciones aromatizantes, tal como se definen en el apartado 2.3 del artículo 2. de la presente Reglamentación.
Párrafo añadido
Si la denominación de venta del aroma hace referencia a un producto alimenticio o una fuente de aromas, el término "natural", o cualquier otra expresión cuyo significado sea sensiblemente equivalente, sólo podrá utilizarse si la parte aromatizante ha sido aislada mediante procedimientos físicos apropiados, o procedimientos enzimáticos o microbiológicos, o procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios, únicamente, o casi únicamente, a partir del producto alimenticio o de la fuente de aromas de que se trate.