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6 oct 1992
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas
Qué ha cambiado (42 artículos)
Artículo 9▾
Antes3. Será precisa la obtención de autorización cuando las obras hayan de emplazarse en terrenos privados y del título administrativo correspondiente cuando las mismas hayan de ocupar el dominio público. En caso de que afecten a terrenos de una y otra naturaleza, se instruirá un solo expediente y se dictará resolución única.
Ahora3. Será precisa la obtención de autorización cuando las obras hayan de emplazarse en terrenos privados y del título administrativo correspondiente cuando las mismas hayan de ocupar el dominio público.
Artículo 47▾
AntesExcepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos de los artículos 25.2 de la Ley de Costas y 46.1 de este Reglamento, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este artículo deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes (artículo 25.3 de la Ley de Costas).
Ahora1. Excepcionalmente, y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos de los artículos 25.2 de la Ley de Costas y 46.1 de este Reglamento, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que en ambos casos se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este artículo deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes (artículo 25.3 de la Ley de Costas).
Párrafo añadido
2. En aquellos casos en que la autorización por el Consejo de Ministros de las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior se ampare en una competencia exclusiva del Estado o en los que el Consejo de Ministros haga uso de la facultad que le confiere el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, el acuerdo otorgando la autorización será título suficiente para iniciar la actuación de que se trate, sin perjuicio de la tramitación del expediente de modificación o revisión del planeamiento, que se iniciará simultáneamente.
Artículo 48▾
Antes1.*Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Administración del Estado, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Costas, y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley y 41 y 42 de este Reglamento, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público.*
Ahora1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Costas y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley y 41 y 42 de este Reglamento, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público.
Artículo 49▾
Eliminado1. La competencia de la Administración del Estado para otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Eliminado2. Las solicitudes de autorización se presentarán*en el Servicio Periférico de Costas,*acompañadas, por triplicado, del proyecto básico de las obras o instalaciones, así como de certificado urbanístico con la clasificación del suelo, fechas de aprobación del planeamiento, estado de ejecución del mismo y usos permitidos.
Eliminado3. El*Servicio Periférico de Costas,*previo abono de las tasas que procedan, examinará la documentación presentada, requiriendo al peticionario, en el supuesto de ser aquélla incompleta, para que subsane los defectos observados; hecho lo cual, procederá a confrontar sobre el terreno los planos del proyecto básico.
Eliminado4. La resolución del expediente corresponderá al*Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo*, debiendo darse traslado de la resolución adoptada en la forma establecida en el artículo 209.2.
Eliminado5. El*Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo*podrá establecer las condiciones particulares que, en cada caso, motivadamente se estime oportuno incluir para garantizar la efectividad de la servidumbre, como son las que tengan por objeto prevenir o evitar la regresión de la costa, la interrupción del transporte eólico de los áridos, el cierre de las perspectivas visuales, las sombras proyectadas sobre la ribera del mar, el vertido incontrolado y, en general, la incidencia negativa de las construcciones y de las actividades que generen.
Eliminado6. De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley de Costas, las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual quedarán sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la Administración.
Antes7. No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la autorización a que se refiere este artículo. Para determinar si la finca está o no incluida en la zona, se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre.
Ahora1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma que tramite las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo anterior solicitará, con carácter previo a su resolución, informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en cuanto a la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.
Párrafo añadido
2. El informe a que se refiere el apartado anterior se emitirá por el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el plazo de un mes, a cuyos efectos se le remitirá documentación consistente en el proyecto básico de las obras e instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.
Párrafo añadido
3. En el caso de que las obras, instalaciones o actividades objeto de la solicitud de autorización incidan además sobre terrenos sometidos a la servidumbre de tránsito, se dictará una resolución única por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá recoger preceptivamente las observaciones que, a dichos efectos y en su caso, haya formulado el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes al emitir el informe a que se refiere el apartado 1.
Párrafo añadido
4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá dar traslado de la resolución adoptada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la forma establecida en el artículo 209 de este Reglamento.
Párrafo añadido
5. De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley de Costas, las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual quedarán sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la Administración.
Párrafo añadido
6. No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la autorización a que se refiere este artículo. Para determinar si la finca está o no incluida en la zona, se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre.
Artículo 50▾
Eliminado*1. Para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 25.3 de la Ley de Costas y 47 de este Reglamento, se observará el siguiente procedimiento:*
Eliminado*a) Presentación en el Servicio Periférico de Costas de tres ejemplares del proyecto básico de obras o instalaciones, acompañados de declaración motivada de su utilidad pública, realizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Ayuntamiento respectivo, o, en su caso, por el Departamento de la Administración del Estado competente por razón de la materia.*
Eliminado*b) Elevación del expediente, con su informe, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su tramitación.*
Eliminado*c) En el caso de que la solicitud proceda de un Departamento de la Administración del Estado, el proyecto se remitirá a informe de la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento respectivos. Dichos informes deberán emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse formulado, se entenderán favorables.*
Eliminado*d) Elevación del expediente al Consejo de Ministros para su resolución a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que, previamente y a estos efectos podrá recabar cuantos datos e informes considere oportunos. En el supuesto del apartado c) la propuesta deberá ser conjunta con el Departamento del que procede la solicitud.*
Antes*2. El acuerdo del Consejo de Ministros, otorgando la autorización, será título suficiente para iniciar la actuación de que se trate, sin perjuicio de la tramitación del expediente de modificación o revisión del planeamiento, que se iniciará simultáneamente.*
Ahora1. Para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 25.3 de la Ley de Costas y 47 de este Reglamento, se observará el siguiente procedimiento:
Párrafo añadido
a) Presentación en el Servicio Periférico de Costas de tres ejemplares del proyecto básico de las obras o instalaciones, acompañados de la declaración motivada de su utilidad pública, realizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Departamento de la Administración del Estado competente por razón de la materia.
Párrafo añadido
b) El expediente deberá incluir, en todo caso, los informes de la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento respectivos. Dichos informes deberán emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse formulado, se entenderán favorables.
Párrafo añadido
c) Elevación del expediente, con su informe, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su tramitación.
Párrafo añadido
d) Elevación del expediente al Consejo de Ministros para su resolución a propuesta del Ministerio de obras Públicas y Transportes, que, previamente y a estos efectos, podrá recabar cuantos datos e informes considere oportunos. En el supuesto de que la solicitud proceda de otro Departamento de la Administración del Estado, la propuesta deberá ser realizada conjuntamente por ambos Departamentos.
Párrafo añadido
2. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 47.2 de este Reglamento, las actuaciones a autorizar habrán de sujetarse al planeamiento vigente.
Artículo 51▸
Antes4. La competencia para ampliar o sustituir la zona afectada por la servidumbre, en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3, corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. La ampliación se llevará a cabo, en su caso, de conformidad con lo previsto en las normas de protección o, en su defecto, en el planeamiento territorial o urbanístico. La localización alternativa se ubicará fuera del dominio público marítimo-terrestre y preferentemente dentro de la zona de servidumbre de protección, de forma que se garantice la continuidad del tránsito.
Ahora4. La competencia para ampliar o sustituir la zona afectada por la servidumbre de tránsito o autorizar su ocupación con paseos marítimos, en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3, corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previo informe de la Comunidad Autónoma. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.
Párrafo añadido
En el supuesto a que se refiere el apartado 3, se instruirá un solo expediente y dictará una resolución única para la ocupación del dominio público, en su caso, y para la sustitución de la servidumbre de tránsito.
Párrafo añadido
La ampliación se llevará a cabo, en su caso, de conformidad con lo previsto en las normas de protección o, en su defecto, en el planeamiento territorial o urbanístico. La localización alternativa se ubicará fuera del dominio público marítimo-terrestre y preferentemente dentro de la zona de servidumbre de protección de forma que se garantice la continuidad del tránsito.
Artículo 59▸
Antes2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras a instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en la Ley de Costas, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (artículo 31 de la Ley de Costas).
Ahora2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones, sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en la Ley de Costas, y en otras especiales, en su caso, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (art. 31 de la Ley de Costas).
Artículo 67▸
AntesLa ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma. Se solicitará otra distribución de la Administración*del Estado*cuando se estime que existen condiciones especiales (artículo 33.4 de la Ley de Costas).
Ahora1. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar (art. 33.4 de la Ley de Costas).
Párrafo añadido
2. La distribución de tales instalaciones se establecerá por la Administración autonómica competente en materia de ordenación del litoral o, en su defecto, se realizará de forma homogénea a lo largo de la playa.
Artículo 70▸
EliminadoEn defecto de planeamiento o de las normas a que hace referencia el artículo 71, la ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluso las corres-pondientes a servicios de temporada, deberá observar, además de lo indicado en los artículos anteriores, las siguientes determinaciones:
Antesa) Se dejará libre permanentemente una franja de 6 metros, como mínimo, desde la orilla en pleamar.
AhoraEn defecto de planeamiento, la ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluso las correspondientes a servicios de temporada, deberá observar, además de lo indicado en los artículos anteriores, las siguientes determinaciones:
Párrafo añadido
a) Se dejará libre permanentemente una franja de seis metros, como mínimo, desde la orilla en pleamar.
Artículo 71▸
Eliminado*1. La Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias de Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, dictará las normas generales y las específicas para tramos de costas determinados, sobre protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo previsto en la Ley de Costas. Tales normas incluirán directrices sobre las siguientes materias:*
Eliminado*a) Realización de actuaciones de defensa, regeneración, recuperación, mejora y conservación del dominio público.*
Eliminado*b) Prioridades para atender las demandas de utilización, existentes y previsibles, en especial sobre servicios de temporada en playas, vertidos y extracciones de áridos en la ribera del mar y en los terrenos calificados de dominio público en virtud de los artículos 4.º y 5.º de la Ley de Costas.*
Eliminado*c) Localización en el dominio público de las infraestructuras e instalaciones, incluyendo las de eliminación de aguas residuales y vertidos al mar.*
Eliminado*d) Otorgamiento de concesiones y autorizaciones.*
Eliminado*e) Régimen de utilización de las playas, seguridad humana en los lugares de baño y demás condiciones generales sobre uso de aquéllas y sus instalaciones.*
Eliminado*f) Adquisición, afectación y desafectación de terrenos (artículo 34.1 de la Ley de Costas).*
Antes*2. Las normas específicas deberán referirse, como mínimo, a una unidad fisiográfica o morfológica relativa a la dinámica litoral o al territorio, respectivamente, o, en su caso, a uno o varios términos municipales colindantes completos.*
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 72▸
Antes*Cuando las normas incluyan el régimen sobre seguridad humana y salud de las personas en los lugares de baño, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo los someterá a informe del órgano competente en dicha materia.*
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 73▸
Antes*Las normas específicas serán sometidas a informe de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento correspondiente, con carácter previo a su aprobación (artículo 34.2 de la Ley de Costas).*
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 74▸
Antes*Los informes a que se refieren los artículos 72 y 73 serán emitidos en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado se proseguirá la tramitación del expediente. Cuando se solicite documentación o información complementaria se interrumpirá el cómputo de dicho plazo.*
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 77▸
AntesLa Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones*de oportunidad y otras*de interés público debidamente motivadas (artículo 35.2 de la Ley de Costas).
AhoraLa Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones de interés público debidamente motivadas (art. 35.2 de la Ley de Costas).
Artículo 79▸
Párrafo añadido
Todo ello sin perjuicio de las facultades de gestión de las Comunidades Autónomas respecto a aquellas actividades que correspondan a materias de su competencia que se desarrollen sobre el dominio público.
Artículo 101▸
Antes3. La declaración de zona de reserva se hará en virtud de las normas previstas en los artículos 34 de la Ley de Costas y 71 de este Reglamento, o, en su defecto, por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella (artículo 47 de la Ley de Costas).
Ahora3. La declaración de zona de reserva se hará por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella (art. 47 de la Ley de Costas).
Antes6. En defecto de normas, la propuesta será elevada al Consejo de Ministros por el Departamento ministerial a cuyo favor se realice la reserva.
Ahora6. La propuesta será elevada al Consejo de Ministros por el Departamento ministerial a cuyo favor se realice la reserva.
Artículo 103▸
Eliminado1. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior a treinta años (artículo 49.1 de la Ley de Costas).
Eliminado*2. Se procederá a la adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas, cuando se trate de construir, ampliar o modificar puertos o vías de transporte de su competencia, mientras sean o vayan a ser gestionados directamente por las mismas. En caso de gestión indirecta, el peticionario deberá obtener la correspondiente concesión de ocupación conforme a lo establecido en los artículos 64 de la Ley de Costas y 129 de este Reglamento.*
Antes*3. La adscripción se limitará a la superficie de dominio público marítimo-terrestre ocupada por la zona de servicio portuario o por la vía de transporte, no pudiendo ser otorgada sin que esté aprobado el deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre afectada.*
Ahora1. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior a treinta años (art. 49.1, de la Ley de Costas).
Párrafo añadido
2. La adscripción se limitará a la superficie de dominio público marítimo-terrestre ocupada por la zona de servicio portuaria o por la vía de transporte.
Artículo 104▸
Antes3. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas no devengará canon a favor de la Administración del Estado, ni tampoco las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en el dominio público adscrito. Las que otorguen fuera de dicho dominio adscrito, en materias de su competencia, devengarán el correspondiente canon de ocupación en favor de la Administración del Estado.
Ahora3. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas no devengará canon a favor de la Administración del Estado. Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en el dominio público marítimo-terrestre adscrito devengarán el correspondiente canon de ocupación en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquellas.
Artículo 105▸
Eliminadoa) La Comunidad Autónoma interesada remitirá el proyecto al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su informe, con anterioridad a su aprobación definitiva.
AntesEl informe deberá emitirse en el plazo de dos meses contados a partir del momento en que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo disponga de la documentación necesaria.
Ahoraa) La Comunidad Autónoma interesada remitirá el proyecto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su informe, con anterioridad a su aprobación definitiva.
Párrafo añadido
El informe deberá emitirse en el plazo de dos meses, contados a partir del momento en que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes disponga de la documentación necesaria. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, éste se entenderá favorable.
Artículo 107▸
Eliminado*2. En el supuesto de incumplimiento de los fines que justificaron la adscripción, la reversión se ajustará al siguiente procedimiento:*
Eliminado*a) El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pondrá en conocimiento de la Comunidad Autónoma, mediante escrito motivado, los hechos determinantes del incumplimiento, con la advertencia de que el mismo puede dar lugar a la reversión.*
Eliminado*b) La Comunidad Autónoma podrá formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se reciba contestación, podrá proseguirse la tramitación del expediente.*
Eliminado*c) Cuando las alegaciones formuladas por la Comunidad Autónoma no justifiquen las desviaciones apreciadas, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo requerirá a aquélla para que proceda a su corrección en el plazo que a tal efecto señale, que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año.*
Antes*d) Si las desviaciones no se corrigieren en el plazo mencionado, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, propondrá al Consejo de Ministros la reversión.*
Ahora2. En el supuesto de incumplimiento de los fines que justificaron la adscripción, la reversión se ajustará al siguiente procedimiento:
Párrafo añadido
a) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes solicitará el preceptivo informe de la Comunidad Autónoma, que se emitirá en el plazo de un mes, sobre la utilización o no de los terrenos para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos.
Párrafo añadido
b) Si la Comunidad Autónoma manifestara su conformidad con la continuación del procedimiento, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes propondrá al Consejo de Ministros la reversión de los terrenos adscritos.
Párrafo añadido
c) Si la Comunidad Autónoma manifestara su discrepancia, se procederá a abrir un período de consulta entre ambas Administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias.
Artículo 109▸
Antes1. Las solicitudes de autorización sólo podrán referirse a las instalaciones y actividades previstas en las normas generales y específicas que se dicten en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento.
Ahora1. Las solicitudes de autorización sólo podrán referirse a las instalaciones y actividades previstas en el artículo 32, apartados 1 y 2, de la Ley de Costas.
Antes5. En caso de no haberse dictado las normas generales o específicas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, las solicitudes de autorización se otorgarán, en su caso, con los criterios establecidos con carácter general en este Reglamento para cada tipo de instalaciones o actividades y de acuerdo con el planeamiento urbanístico aplicable.
Ahora5. Las solicitudes de autorización se otorgarán, en su caso, con los criterios establecidos con carácter general en este Reglamento para cada tipo de instalaciones o actividades y de acuerdo con el planeamiento aplicable.
Artículo 110▸
Antes1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.
Ahora1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración del Estado en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.
Párrafo añadido
Si la revocación se produce en base a normativa aprobada con posterioridad que deba ser ejecutada por la Comunidad Autónoma o cuando corresponda a la competencia de la misma apreciar las razones de mayor interés público de otras actividades, el expediente se incoará a iniciativa de ésta.
Artículo 111▸
Antes1. Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas, que sólo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determina en los apartados siguientes y con sujeción a las condiciones que se establezcan en las normas generales y específicas correspondientes.
Ahora1. Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas, que sólo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determina en los apartados siguientes.
Antes9. En temporadas posteriores, de no mediar propuesta municipal solicitando un cambio de la delimitación de zonas a ocupar por dichos servicios y no concurrir nuevas circunstancias, el Servicio Periférico de Costas podrá aprobar la misma delimitación de la temporada anterior.
Ahora9.**(Sin contenido)**
Artículo 114▸
Antes2. En el caso de vertidos contaminantes se estará, además, a lo previsto en las normas a que se refieren los artículos 34 de la Ley de Costas y 71 de este Reglamento, siendo necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos. No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente.
Ahora2. En el caso de vertidos contaminantes será necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos. No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente.
Artículo 133▸
Antes1. Previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá información pública y oferta de condiciones de la Administración del Estado al peticionario, sin cuya aceptación no será otorgada. Cumplidos estos trámites, la resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por el Departamento ministerial competente y deberá hacerse pública. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron aceptadas por él, la Administración estará facultada para declarar extinguido el título, salvo cuando aquéllas fueren ilegales (artículo 67 de la Ley de Costas).
Ahora1. Previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá información pública y oferta de condiciones de la Administración del Estado al peticionario, sin cuya aceptación no será otorgada. Cumplidos estos trámites, la resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por el Departamento ministerial competente y deberá hacerse pública. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron aceptadas por él, la Administración estará facultada para declarar extinguido el título, salvo cuando aquellas fueren ilegales (art. 67 de la ley de Costas).
Párrafo añadido
En los supuestos en que la concesión se solicite para un proyecto relativo a una materia de competencia autonómica y que cuente con el pronunciamiento favorable de la Comunidad Autónoma, la Administración del Estado sólo podrá denegar la concesión por razones de degradación o de expoliación del dominio público o que se encuadren en materias en las que el Estado ostente una competencia propia.
Artículo 134▸
Antes1. El otorgamiento de la concesión podrá implicar, según se determina en los apartados siguientes, la declaración de utilidad pública por el Departamento ministerial competente, a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquélla (art. 68 de la Ley de Costas).
Ahora1. El otorgamiento de la concesión podrá implicar, según se determina en los apartados siguientes, la declaración de utilidad pública por el Departamento ministerial o Comunidad Autónoma competente, a efectos de la ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquélla (art. 68 de la Ley de Costas).
Artículo 140▸
Antes2. La declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, incluso con declaración de urgencia, en su caso, corresponderá al Departamento ministerial concedente (art. 71.2 y 71.3 de la Ley de Costas).
Ahora2. La declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, incluso con declaración de urgencia, en su caso, corresponderá al Departamento ministerial concedente (art. 71.2 y 3, de la Ley de Costas).
Párrafo añadido
Si se trata de una concesión otorgada para llevar a cabo un proyecto de competencia de una Comunidad Autónoma y aprobado por ésta, la declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, se realizará por iniciativa de aquélla, salvo en los casos en los que tal declaración se haga para atender fines de competencia estatal o para preservar el dominio público.
Artículo 141▸
Antes1. En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración del Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que se determina en el apartado siguiente en caso de extinción normal por cumplimiento del plazo, y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente (art. 72.1 de la Ley de Costas).
Ahora1. En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración del Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que se determina en el apartado siguiente en caso de extinción normal por cumplimiento del plazo y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente (art. 72.1, de la Ley de Costas).
Párrafo añadido
Si se trata de una concesión otorgada para llevar a cabo un proyecto de competencia de una Comunidad Autónoma y aprobado por ésta, se solicitará informe a la misma, relativo al mantenimiento o levantamiento de las obras e instalaciones, con carácter previo a la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo anterior. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se entenderá que no formula observaciones al respecto.
Artículo 146▸
AntesAyuntamientos en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la autorización.
Ahoraa) Ayuntamientos en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la autorización.
Párrafo añadido
b) Comunidad Autónoma.
Artículo 149▸
Antes1. En el otorgamiento de las solicitudes se observará el orden de preferencia que se establezca en las normas generales y específicas correspondientes. En su defecto, serán preferidas las de mayor utilidad pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la presentación (artículo 74.3 de la Ley de Costas).
Ahora1. En el otorgamiento de las solicitudes serán preferidas las de mayor utilidad pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la presentación (art. 74.3, de la Ley de Costas).
Artículo 203▸
Antesb) La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo.
Ahorab) La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre de tránsito y acceso al mar y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo.
Antesf) La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en los artículos 22 y 34 de la Ley de Costas y 41 y 71 de este Reglamento.
Ahoraf) La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Costas y 41 de este Reglamento.
Antesh) La autorización de vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde tierra al mar.
Ahorah)**(Sin contenido)**
Antesl) La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia y, en su caso, la coordinación e inspección de su cumplimiento por las Comunidades Autónomas pudiendo adoptar, si procede, las medidas adecuadas para su observancia.
Ahoral) La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia.
Párrafo añadido
5. Cuando la tutela y policía de las servidumbres, a que se refiere la letra c) del apartado 1, se desarrolle en zona de servidumbre de protección, su ejercicio por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se dirigirá a la persecución de las conductas infractoras que atenten contra la integridad del dominio público o el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, sin perjuicio de las competencias que las Comunidades Autónomas ostenten por razón de la materia, tanto en el dominio público como en las zonas de servidumbre.
Artículo 204▸
Antesd) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas*sobre acuicultura,*en su caso.
Ahorad) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, en su caso.
Artículo 205▸
Antes1. Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:
Ahora1. Corresponde también a la Adminstración del Estado emitir informe en los siguientes supuestos:
Antesb) Planes y autorizaciones de vertidos industriales y contaminantes al mar desde tierra, a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
Ahorab) Planes y autorizaciones de vertidos al mar desde tierra, a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
Antesd) Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con la legislación específica (art. 112 de la Ley de Costas).
Ahorad) Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con la legislación específica.
Antes3. Los informes indicados en el apartado 1, que se limitarán a los aspectos relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo-terrestre, serán emitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la forma y plazo establecidos en los artículos correspondientes a este Reglamento.
Ahora3. Los informes indicados en el apartado 1, que se limitarán a los aspectos relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo-terrestre basados en el ejercicio de competencias propias, serán emitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la forma y plazo establecidos en los artículos correspondientes de este Reglamento.
EliminadoCuando el informe se refiera al supuesto contemplado en la letra d) del apartado 1, informará además el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo referente a la pesca marítima y conservación de recursos pesqueros.
Antes4. En el caso de las concesiones y autorizaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1, cuando no se den los supuestos previstos en el artículo 129, el informe favorable del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo supondrá el otorgamiento de la autorización necesaria para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
AhoraCuando el informe se refiera al supuesto contemplado en la letra d) del apartado 1 informará además el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo referente a la pesca marítima y conservación de recursos pesqueros.
Párrafo añadido
4. El informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes será vinculante en los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
a) En los supuestos de las letras a) y d) del apartado 1, cuando el informe proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias, bien derivadas de la titularidad demanial, como son las orientadas por la necesidad de asegurar la protección de la integridad del dominio público y su libre utilización, o bien derivadas de otras competencias sectoriales de la Administración del Estado.
Párrafo añadido
b) En los supuestos de la letra b) del apartado 1, cuando el informe contenga objeciones determinadas por la necesidad de preservar la integridad física de los bienes de dominio público afectados.
Párrafo añadido
c) En los supuestos de la letra c) del apartado 1, cuando el contenido del informe se circunscriba a los aspectos a que se refiere el artículo 104.1, de este Reglamento.
Párrafo añadido
5. En el caso de las concesiones y autorizaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1, cuando no se den los supuestos previstos en el artículo 129, el informe favorable del Ministerio de Obras Públicas y Transportes supondrá el otorgamiento de la autorización necesaria para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
Artículo 206▸
Párrafo añadido
5. El servicio público de salvamento de la vida humana en el mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino se prestará por la Administración del Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como por las restantes Administraciones competentes, de acuerdo con el principio de coordinación, que se instrumentará a través de los planes y programas correspondientes.
Artículo 211▸
Antes*A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas en la zona litoral, se atribuye a la Administración del Estado la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local implicada, en los términos del artículo 59 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (artículo 118 de la Ley de Costas).*
Ahora**(Sin contenido)**
Disposición transitoria sexta▸
Párrafo añadido
3. Lo establecido en el apartado 1 de esta disposición se entiende referido exclusivamente a concesiones en las que las cláusulas concesionales recogen expresamente la previsión de entrega en propiedad de los terrenos afectados. En el caso de las concesiones a perpetuidad será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta, apartado 3, de este Reglamento.
Disposición transitoria décima▸
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones anteriores, la ordenación territorial y urbanística del litoral existente a la entrada en vigor de la Ley de Costas deberá adecuarse a las normas generales y específicas que se aprueben conforme a lo previsto en los artículos 22 y 34 de la citada Ley y concordantes de este Reglamento. (Disposición transitoria tercera, 4, de la Ley de Costas.)
AhoraSin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones anteriores, la ordenación territorial y urbanística del litoral existente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, deberá adecuarse a las normas que se aprueben conforme a lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley y 41 y 42 de este Reglamento (disposición transitoria tercera, 4, de la Ley de Costas).
Disposición transitoria duodécima▸
Antes3. Cuando se trate de obras o instalaciones construidas sin licencia municipal en la franja comprendida entre los 20 y 100 metros de la zona de protección, el procedimiento de legalización se tramitará por la Corporación o autoridad correspondiente, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y se iniciará de oficio o a instancia del Servicio Periférico de Costas.
Ahora3. Cuando se trate de obras o instalaciones construidas sin licencia municipal en la franja comprendida entre los 20 y 100 metros de la zona de protección, el procedimiento de legalización se tramitará por la Corporación o autoridad correspondiente, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y se iniciará de oficio o a instancia del órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Servicio Periférico de Costas.
Disposición transitoria decimotercera▸
Antesc) En el resto de la zona de servidumbre de protección, y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento, podrán realizarse, previa autorización*de la Administración del Estado*, obras de reparación y mejora siempre que no implique aumento de volumen de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de la Ley de Costas. (Disposición transitoria cuarta, 2, de la Ley de Costas).
Ahorac) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento, podrán realizarse, previa autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente, tramitada conforme a lo establecido en el artículo 49 de este Reglamento, obras de reparación y mejora siempre que no implique aumento de volumen de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de la Ley de Costas (disposición transitoria cuarta, 2, de la Ley de Costas).
Antes3. Las autorizaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 se otorgarán*por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo*, con sujeción al procedimiento establecido en este Reglamento según la zona de servidumbre de que se trate.
Ahora3. Las autorizaciones a que se refiere la letra b) del apartado 1 se otorgarán por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con sujeción al procedimiento establecido en este Reglamento.
Disposición transitoria decimocuarta▸
Antes1. En el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en el Registro a que se refieren los artículos 37.3 de la Ley de Costas y 79.3 de este Reglamento, las Comunidades Autónomas adoptarán las resoluciones administrativas correspondientes para que se adecuen a lo establecido en el apartado 2 de los artículos 57 de la Ley de Costas y 114 de este Reglamento las autorizaciones o concesiones de vertidos directos contaminantes al mar desde tierra, de forma que se culmine el proceso de adaptación en el plazo máximo de cuatro años.
Ahora1. En el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en el Registro a que se refieren los artículos 37.3 de la Ley de Costas y 79.3 de este Reglamento, las Comunidades Autónomas adoptarán las resoluciones administrativas correspondientes para que se adecúen a lo establecido en el apartado 2 del artículo 114 de este Reglamento las autorizaciones o concesiones de vertidos directos contaminantes al mar desde tierra, de forma que se culmine el proceso de adaptación en el plazo máximo de cuatro años.
Disposición transitoria decimoctava▸
Eliminado1. En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre de protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo previsto en la Ley de Costas, la Administración*del Estado*exigirá la autorización a que se refieren los artículos 26 de aquélla y 48 de este Reglamento, a cuyo efecto definirá provisionalmente y hará pública, acompañada del correspondiente plano, la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de solicitud de la autorización o del requerimiento para que ésta se solicite. No obstante, en caso de discrepancia, el otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la aprobación previa o simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter preferente (disposición transitoria séptima, 1, de la Ley de Costas).
Antes2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior,*el Servicio Periférico de Costas*anunciará la incoación del expediente de autorización en el «Boletín Oficial» de la provincia, en un diario de los de mayor circulación y en su propio tablón de anuncios, indicando que el plano de definición provisional de la línea probable de deslinde se encuentra a disposición de cualquier persona que quiera consultarlo y formular alegaciones durante un período de quince días. Cuando el promotor de la actuación no sea el propietario del terreno, se dará audiencia a éste por el mismo plazo. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en el correspondiente expediente de deslinde.
Ahora1. En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre de protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo previsto en la Ley de Costas, la Comunidad Autónoma correspondiente exigirá la autorización a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento, a cuyo efecto solicitará, previamente, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que facilite, en el plazo de un mes, la definición provisional de la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre. No obstante, en caso de discrepancia, el otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la aprobación previa o simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter preferente (disposición transitoria séptima, 1, de la Ley de Costas).
Párrafo añadido
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas anunciará en el <Boletín Oficial> de la provincia, en un diario de los de mayor circulación y en su propio tablón de anuncios, que el plano de definición provisional de la línea probable de deslinde, correspondiente al expediente de autorización incoado por la Comunidad Autónoma, se encuentra a disposición de cualquier persona que quiera consultarlo y formular alegaciones durante un período de quince días. Cuando el promotor de la actuación no sea el propietario del terreno, se dará audiencia a éste por el mismo plazo. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en el correspondiente expediente de deslinde.
Párrafo añadido
3. Simultáneamente con las actuaciones previstas en el apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas informará sobre los otros extremos a que se refiere el artículo 49.1 de este Reglamento.
Disposición adicional tercera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera.
Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en los puertos e instalaciones portuarias estatales que les fueron transferidos y figuran expresamente relacionados en los correspondientes Reales Decretos de traspasos en materia de puertos no devengarán el canon de ocupación en favor de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 104.3, de este Reglamento.