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22 jul 1992

Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores

Qué ha cambiado (14 artículos)

CAPITULO PRIMERO
EliminadoCAPITULO PRIMERO
AntesDe las funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas
AhoraCAPITULO I
Párrafo añadido
De las funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas.
Artículo 1
AntesLa Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores es la autoridad suprema en materia de traducción al español.
AhoraLa Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores es el máximo órgano de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación de lenguas.
Artículo 2
EliminadoCompete a la Oficina de Interpretación de Lenguas (Sección Primera) la traducción al español de los siguientes documentos:
Eliminadoa) Los que le remitan a tal efecto el Ministro, el Subsecretario o la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Eliminadob) Los cursados a través de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores por otros Organismos oficiales, cuando las traducciones hayan de publicarse con carácter oficial o hayan de hacer fe ante las autoridades o Tribunales.
Eliminadoc) Los que le remitan las autoridades judiciales españolas.
Eliminadod) Los que le remitan los Tribunales o le presenten personas particulares en caso de impugnación de la traducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Antese) Los cursados por conducto de las autoridades españolas que actúen como remitentes o destinatarios para la práctica de diligencias en ejecución de convenios internacionales de los que no resulte obligada la tramitación en español.
AhoraCompeten a la Oficina de Interpretación de Lenguas las siguientes funciones:
Párrafo añadido
1. La traducción oficial al castellano de los Tratados y Convenios internacionales en que sea Parte el Estado español, así como de otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.
Párrafo añadido
2. La traducción a otras lenguas extranjeras de los textos que el Estado español esté obligado a proporcionar a otros Estados en virtud de los compromisos contraídos en el ámbito del Derecho Internacional.
Párrafo añadido
3. La traducción al castellano o a otras lenguas extranjeras de documentos de carácter diplomático, consular o administrativo del Ministerio de Asuntos Exteriores, así como de todos aquellos documentos que, emanando de los órganos superiores del Estado, afecten a sus relaciones exteriores y de los que deba quedar constancia oficial.
Párrafo añadido
4. El cotejo de las traducciones de Tratados, Convenios internacionales y otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.
Párrafo añadido
5. La interpretación en actos en que intervengan representantes de los órganos superiores de la Administración del Estado, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cuando sea requerida para ello.
Párrafo añadido
6. La participación, en calidad de expertos lingüísticos en traducción y/o interpretación, en reuniones de Conferencias o Comisiones encargadas de la negociación de Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, y asistencia a otros Ministerios y órganos de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación.
Párrafo añadido
7. El cotejo, revisión o traducción, según proceda, de los documentos remitidos por las autoridades judiciales conforme a lo previsto en las normas procesales, cuando el Ministerio de Justicia no haya previsto otro cauce para la prestación de este servicio.
Párrafo añadido
8. La organización y calificación de los exámenes de Intérprete Jurado y revisión, cuando así lo soliciten las autoridades competentes, de las traducciones realizadas por Intérpretes Jurados.
Párrafo añadido
9. La evacuación de dictámenes y consultas relativos a la traducción e interpretación de lenguas y elaboración de glosarios terminológicos en materias de su competencia.
Párrafo añadido
10. En general, la realización de todas aquellas tareas de traducción, al castellano o a otras lenguas, o de interpretación que, no estando comprendidas en ninguno de los números anteriores, le sean encomendadas por el Ministro, el Subsecretario o el Secretario General Técnico de Asuntos Exteriores.
Artículo 3
EliminadoCompete igualmente a la Oficina de Interpretación de Lenguas (Sección Primera):
Eliminadoa) Revisar las traducciones que le remitan a este efecto las autoridades a que se refiere el artículo anterior.
Eliminadob) Revisar, si lo fuera solicitado por las autoridades competentes, las traducciones de los intérpretes jurados.
Antesc) Emitir dictámenes en materia de su competencia, a petición de los Tribunales o de las autoridades a que se refiere el artículo anterior.
AhoraLa Oficina de Interpretación de Lenguas no estará obligada a traducir ni revisar las traducciones de documentos escritos que, por su antigüedad o las características de su letra, resulten ininteligibles, en tanto no sean convenientemente descifrados por paleógrafos, peritos calígrafos y otros expertos autorizados.
Artículo 4
AntesLa Oficina de Interpretación de Lenguas no estará obligada a traducir ni a revisar las traducciones de documentos escritos en letra que, por su antigüedad o mala forma, resulten ininteligibles, en tanto no sean convenientemente descifrados por Paleógrafos o Peritos autorizados.
AhoraLa Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores será, asimismo, el órgano de comunicación con las instituciones competentes en materia de traducción e interpretación de lenguas de la CEE, organismos internacionales y países extranjeros. Asimismo, mantendrá contacto permanente con instituciones similares de las Comunidades Autónomas.
Artículo 5
AntesLa Oficina de Interpretación de Lenguas pondrá anualmente en conocimiento del público la lista de los idiomas de los que puede expedir traducciones.
AhoraLos puestos de trabajo de la Oficina de Interpretación de Lenguas que tengan atribuido el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto se adscriben con carácter exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes.
Párrafo añadido
En las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Asuntos Exteriores figurarán los puestos que, en función de los criterios reflejados en el párrafo anterior, estén adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes.
Párrafo añadido
Los funcionarios de dicho Cuerpo quedan excluidos de la participación en concursos para la cobertura de puestos de otros Ministerios adscritos con carácter indistinto.
Artículo 6

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 7
AntesCorresponde a la Oficina de Interpretación de Lenguas (Sección Segunda), de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 381/1977, de 18 de febrero, la traducción del español a idiomas extranjeros y la interpretación oral de los mismos que le sean encomendadas por el Ministro, el Subsecretario o la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 8
AntesLos aspirantes a ingreso en la carrera de interpretación de lenguas deberán ser españoles, mayores de edad, estar en posesión del título de Bachiller Superior o su equivalente en países extranjeros, no padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de la función y no haber sido separados, mediante expediente disciplinario, del servicio del Estado o de la Administración Local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 9
EliminadoEn la carrera de interpretación de lenguas se ingresará por oposición, en la que los candidatos habrán de acreditar que conocen suficientemente el francés y el inglés, además del tercer idioma anunciado como especial en la correspondiente convocatoria.
EliminadoUno de los ejercicios del examen consistirá en la traducción de documentos de carácter jurídico y comercial.
AntesEn los tres años siguientes al ingreso en la carrera de interpretación de lenguas, los funcionarios de ésta deberán conocer suficientemente, a efectos de traducción, un cuarto idioma, que se determinará, al final de la oposición, teniendo en cuenta el idioma de su especialidad, las necesidades del servicio y los deseos del funcionario.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 10
AntesDentro de los quince días siguientes a aquel en que se produzca una vacante se procederá a la correspondiente convocatoria, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En dicha convocatoria se fijará el plazo para admisión de solicitudes, que será de tres meses como mínimo. También se especificará el idioma especial que haya de ser objeto de la oposición.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 11
EliminadoEl Tribunal que juzgue las oposiciones para ingreso en la carrera de interpretación de lenguas estará compuesto por dos funcionarios de la carrera diplomática, que serán el Presidente y el Secretario del Tribunal; un Catedrático de Filología de la Universidad Complutense y dos funcionarios de la carrera de interpretación de lenguas.
EliminadoEl Tribunal determinará el número de ejercicios y el orden en que hayan de realizarse. Para aprobar se requerirá la puntuación mínima que se haya fijado en la convocatoria.
EliminadoEl Tribunal podrá proponer, antes del comienzo de los ejercicios, si lo cree necesario, que entren a formar parte del mismo una o dos personas ajenas a la carrera de interpretación de lenguas, en calidad de asesores.
AntesEn todo lo demás, el ingreso en la carrera de interpretación de lenguas de lenguas se regirá por las normas generales para ingreso en la Administración Pública.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 12
AntesLa carrera de interpretación de lenguas se regirá, en todo lo no previsto expresamente en el presente Real Decreto, por la legislación general relativa a la función pública.
Ahora**(Derogado)**
CAPITULO II
Artículo nuevo
CAPITULO II De los Intérpretes Jurados