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2 jun 1992
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas
Ley · Ya no está en vigor · Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 16▾
Párrafo añadido
j) El incumplimiento de lo establecido en la disposición final primera de la presente Ley.
Artículo 17▾
Eliminado1. Las infracciones serán corregidas mediante la imposición de las siguientes sanciones:
Eliminadoa) Amonestación privada.
Eliminadob) Amonestación pública.
Eliminadoc) Baja temporal por un plazo inferior o igual a un año en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Eliminadod) Baja temporal por un plazo superior a un año e inferior o igual a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Eliminadoe) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Eliminado2. Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación privada.
Eliminado3. Las infracciones graves serán sancionadas mediante la aplicación de alguna de las medidas recogidas en las letras b), c), d) o e) del apartado 1 de este articulo, atendiendo, en cada caso, a la mayor o menor gravedad de la propia infracción, a la naturaleza del perjuicio o daño causado, a su repercusión en la economía nacional y a la conducta anterior de los infractores.
Eliminado4. La comisión por cuarta vez de una infracción grave se sancionará en todo caso con la baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Antes5. Las resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en las letras b), c), d) o e) del apartado 1 de este artículo sólo serán ejecutorias cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa.
Ahora1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:
Párrafo añadido
a) Multa por importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, no pudiendo ser inferior en ningún caso a 500.000 pesetas.
Párrafo añadido
b) Baja temporal por plazo no superior a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Párrafo añadido
c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Párrafo añadido
Cuando el infractor sea una sociedad de auditoría solamente le serán de aplicación las sanciones previstas en las letras a) y c) anteriores.
Párrafo añadido
La totalidad de los socios responderán subsidiariamente y con carácter solidario de las sanciones pecuniarias impuestas a la sociedad de auditoría.
Párrafo añadido
2. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor multa de hasta 500.000 pesetas.
Párrafo añadido
3. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones graves se determinarán en base a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) La naturaleza e importancia de la infracción.
Párrafo añadido
b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudieran causar.
Párrafo añadido
c) La existencia de intencionalidad.
Párrafo añadido
d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.
Párrafo añadido
e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.
Párrafo añadido
f) La conducta anterior de los infractores.
Párrafo añadido
g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.
Párrafo añadido
4. Además de la sanción que corresponda imponer a la sociedad de auditoría por la comisión de infracciones graves, se impondrá una de las siguientes sanciones al socio o socios de la citada sociedad de auditoría que sean responsables de la infracción:
Párrafo añadido
a) Multa de hasta 2.000.000 de pesetas, no pudiendo ser inferior en ningún caso a 500.000 pesetas.
Párrafo añadido
b) Baja temporal por un plazo igual o inferior a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Párrafo añadido
c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Párrafo añadido
Para determinar la sanción aplicable de entre las previstas en este apartado se tomarán en consideración los criterios establecidos en el apartado 3 anterior.
Párrafo añadido
Se considerarán directamente responsables de la infracción el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.
Párrafo añadido
5. Cuando la imposición de una sanción por infracción grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
Articulo 18▾
EliminadoArticulo 18.
Eliminado1. Las resoluciones mediante las que se impongan sanciones, cuando hubieren ganado firmeza, se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas e igualmente se publicarán en el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
EliminadoLo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la sanción de amonestación privada, que se comunicará únicamente a los interesados.
Eliminado2. En los casos de baja temporal o definitiva, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a cada auditoría de cuentas realizada por el auditor de cuentas sancionado.
Eliminado3. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de una sociedad de auditoría de cuentas, la sanción se extenderá a todos los socios de la misma, que formen parte de los órganos de representación y no hubieran salvado su voto.
Antes4. Se aplicarán a las sociedades de auditoría de cuentas las sanciones señaladas en el apartado anterior impuestas a cualquiera de los socios que hubieran actuado en nombre y representación o por cuenta de la sociedad de auditoría.
AhoraArtículo 18.
Párrafo añadido
1. Las Resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en las letra b) y c) del apartado 1 del artículo 17 sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa; cuando se trate de infracciones graves se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, publicándose en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas».
Párrafo añadido
2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, realizadas por el Auditor de cuentas o sociedad de auditoría sancionados, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero.
Disposición final primera▾
Párrafo añadido
Cuando los Auditores de las cuentas anuales de las entidades sometidas al régimen de supervisión previsto en la Ley 13/1992, sobre Recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, conocieran y comprobaran la existencia de presuntas irregularidades o situaciones que puedan afectar gravemente a la estabilidad, solvencia o continuidad de la entidad auditada, emitirán de forma inmediata el correspondiente informe de auditoría de cuentas anuales, quedando la entidad auditada obligada a remitir copia del mismo al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores o Dirección General de Seguros. Si en el plazo de una semana el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe al citado órgano o Institución.