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2 jun 1992

Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros

Qué ha cambiado (11 artículos)

TÍTULO SEGUNDO
AntesRecursos propios
AhoraCoeficiente de solvencia y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia
Artículo sexto
Eliminado1. Los Bancos privados, Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito –a los que en adelante esta Ley se referirá con la denominación genérica de Entidades de Depósito–, deberán mantener un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos.
Antes2. El Gobierno, previo informe del Banco de España, determinará con carácter general el nivel mínimo que deben alcanzar dichos recursos en función del volumen de los activos, avales, garantías y demás compromisos y del grado de riesgo inherente a las diferentes clases de éstos, pudiendo delegar en el citado Banco la modificación de ese nivel dentro de los límites que señale, así como la determinación de los porcentajes de valoración de los riesgos.
Ahora1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos. En especial, deberán mantener un coeficiente de solvencia igual o superior al porcentaje que reglamentariamente se determine. A estos efectos, el coeficiente de solvencia se define como la relación existente entre los recursos propios y la suma de los activos, las posiciones y las cuentas de orden sujetos a riesgo, ponderados con arreglo a los criterios previstos en el número siguiente.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente se determinarán las clases de riesgo que deban ser objeto de la cobertura citada en el número precedente, la ponderación de las diferentes inversiones, operaciones o posiciones, y los posibles recargos por concentración de riesgos.
Párrafo añadido
3. Por el mismo procedimiento se podrán imponer límites máximos a las inversiones en inmuebles u otros inmovilizados; a las acciones y participaciones; a los activos, pasivos o posiciones en moneda extranjera; a los riesgos que puedan contraerse con una misma persona, entidad o grupo económico; y, en general, a aquellas operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la solvencia de las entidades. Los límites podrán graduarse atendiendo a las características de los diferentes tipos de entidades de crédito.
Artículo séptimo
EliminadoA los efectos del presente título, así como para la determinación de la capacidad de creación de oficinas y de los límites a la asunción de riesgos con una persona o grupo, los recursos propios de las Entidades de depósito estarán formados por:
Eliminadoa) El capital. Este comprenderá el capital social de las entidades con forma de sociedades anónimas, excluidos el capital no desembolsado y las acciones propias que posea la entidad; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro, y las aportaciones incorporadas al capital de las cooperativas de crédito. Tendrán la consideración de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro los valores nominativos, carentes de todo derecho político, representativos de aportaciones dinerarias de duración indefinida que puedan ser aplicadas por la emisora a la compensación de pérdidas, tanto en la liquidación de la entidad como en el caso de saneamiento general de la misma. Dichas cuotas se aplicarán a esos fines en la misma proporción en que lo haga la suma de los fondos fundacionales y las reservas, y su retribución quedará supeditada a la existencia de excedentes de libre disposición y a las limitaciones adicionales que establezca el Gobierno. Este podrá asimismo prohibir o limitar la tenencia de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro por parte de categorías específicas de inversores.
Eliminadob) Las reservas efectivas y expresas.
Eliminadoc) Los fondos y provisiones genéricos. Por tanto, no se integrarán entre los recursos propios los fondos imputables a una clase determinada de activos o riesgos, constituidos de acuerdo con las directrices del Banco de España, aunque se deducirán del valor contable de esos activos o riesgos; tampoco se integrarán en ese concepto los fondos o provisiones para atender compromisos contraídos con el personal.
Eliminadod) Los fondos de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro de educación y obras sociales de las Cooperativas de Crédito. Estos fondos sólo se computarán hasta donde alcance el valor de los inmuebles, propiedad de dichas Entidades, a los que se hayan aplicado.
Antese) Las financiaciones recibidas por la Entidad que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a cinco años, y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a un año. Estas financiaciones subordinadas serán computables hasta la cuantía que en cada caso autorice el Banco de España.
Ahora1. A los efectos del presente título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenderán el capital social, el fondo fundacional, las reservas, los fondos y provisiones genéricos, los fondos de la obra benéfico-social de las cajas de ahorro y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, las financiaciones subordinadas y las demás partidas, exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas.
Párrafo añadido
De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente se determinarán las partidas que integrarán los recursos propios y sus deducciones, pudiendo establecerse limitaciones o condiciones a aquellas que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas.
Artículo octavo
Eliminado1. A los efectos previstos en el artículo décimo, número 4, de esta Ley, las Entidades de depósito deberán consolidar sus Balances y Cuentas de Resultados con las de otras Entidades de depósito u otras Entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, sea porque la Entidad de depósito ejerce control directo o indirecto sobre las demás Entidades, sea porque es controlada directa o indirectamente por ellas, sea porque la Entidad de depósito y demás financieras son controladas, directa o indirectamente, por una misma persona o Entidad cuyas cuentas no deban consolidarse con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
Eliminado2. Para la aplicación del apartado anterior, se entiende por Entidad financiera cualquier Entidad que tenga como objeto social, como actividad principal, la tenencia de acciones y participaciones, así como las Sociedades de Crédito Hipotecario, las Entidades de financiación, las Sociedades de arrendamiento financiero, y las Sociedades cuyo objeto o actividad principal incluya la tenencia de inmuebles o activos materiales utilizados por las Entidades de depósito o por otras Entidades incluidas en la consolidación.
EliminadoLas Entidades aseguradoras no se entienden incluidas en el concepto de Entidad financiera definido en este apartado.
Eliminado3. Se considerará controlada una Entidad por otra y, por tanto, será obligatoria la consolidación de sus Balances y Cuentas de Resultados, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
Eliminadoa) La dominante posea la mayoría de votos o de capital de la dominada.
Eliminadob) La dominante, en virtud de acuerdos expresos con otros accionistas o socios cooperadores de la dominada, o con la propia dominada, o en virtud de los Estatutos de ésta, tenga en relación con los órganos de gobierno de la Entidad dominada, derechos iguales a los que ostentaría de tener la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la dominada.
Eliminadoc) La dominante tenga una participación en el capital de la dominada no inferior al porcentaje que reglamentariamente el Gobierno establezca y ésta esté sometida a la dirección única de aquélla. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe dirección única cuando al menos, la mitad más uno de los Consejeros de la dominada sean Consejeros o altos directivos de la dominante, o de otra dominada por ésta.
EliminadoA los derechos de la dominante se añadirán los que posean a través de otras Entidades dominadas, o a través de personas que actúen por cuenta de la Entidad dominante o de otras dominadas.
Eliminado4. La consolidación de cuentas a que hace referencia este artículo se llevará a cabo según las normas de consolidación que establezca el Gobierno a propuesta del Banco de España.
Eliminado5. El Banco de España, así como las Comunidades Autónomas, podrán requerir a las Entidades sujetas a la consolidación de cuentas a que se refiere este artículo, cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar riesgos asumidos por el conjunto de las Entidades consolidadas; asimismo podrán inspeccionar sus libros, documentación y registros con igual objeto.
Antes6. Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una Entidad de depósito con otras Entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido de este articulo, sin que las Entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, el Banco de España, así como las Comunidades Autónomas, podrán solicitar información de dichas Entidades o inspeccionarlas, a los solos efectos de determinar la procedencia de la consolidación.
Ahora1. Para el cumplimiento del coeficiente de solvencia y, en su caso, de las limitaciones previstas en los artículos sexto y décimo de las entidades de crédito consolidarán sus estados contables con los de las demás entidades de crédito o entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión.
Párrafo añadido
2. A los efectos de esta Ley, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4. de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
3. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Párrafo añadido
a) Que una entidad de crédito controle a las demás entidades.
Párrafo añadido
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito.
Párrafo añadido
c) Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a la presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas de crédito.
Párrafo añadido
Cuando una entidad de crédito susceptible de adherirse a un Fondo de Garantía de Depósitos quede integrada en un grupo de entidades financieras y, por razones excepcionales debidamente acreditadas con ocasión de la autorización de su constitución o toma de control, no se dé ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, de la Dirección General de Seguros, podrá acordar que el grupo tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.
Párrafo añadido
4. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades de crédito a que se refiere el número anterior.
Párrafo añadido
En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
Párrafo añadido
a) Las entidades de Crédito.
Párrafo añadido
b) Las Sociedades y Agencias de Valores.
Párrafo añadido
c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
Párrafo añadido
d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los mencionados fondos.
Párrafo añadido
e) Las Sociedades Gestoras de Cartera.
Párrafo añadido
f) Las Sociedades de Capital Riesgo y las Gestoras de Fondos de Capital Riesgo.
Párrafo añadido
g) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.
Párrafo añadido
Asimismo formarán parte del grupo consolidable las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.
Párrafo añadido
El Banco de España podrá autorizar la exclusión individual de una entidad de crédito o de una entidad financiera del grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimientol de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.
Párrafo añadido
5. Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los grupos consolidables de entidades de crédito.
Párrafo añadido
6. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito deban ser aplicables a los subgrupos de entidades de crédito, entendiéndose por tales aquellos que, incluyendo entidades de tal naturaleza se integren, a su vez, en un grupo de mayor extensión.
Párrafo añadido
Asimismo, se podrá regular la forma en que las indicadas reglas se aplicarán a las entidades de crédito afiliadas a un organismo central, siempre que éste las controle, dirija, garantice sus obligaciones y se cumplan los demás requisitos que se prevean al efecto.
Párrafo añadido
De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo, y la colaboración entre los organismos supervisores.
Párrafo añadido
7. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control.
Párrafo añadido
8. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refiere el presente artículo en aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una entidad de crédito o una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en entidades de crédito.
Párrafo añadido
Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio.
Artículo noveno
Eliminado1. El Gobierno, previo informe del Banco de España, podrá imponer a las Entidades de deposito límites máximos, en función de sus recursos propios, a sus inversiones en inmuebles y otros activos materiales, acciones y participaciones y activos y pasivos denominados en moneda extranjera, así como a los riesgos que puedan contraer con una persona o grupo. Los límites podrán graduarse atendiendo a las características de los diferentes tipos de Entidades de depósito.
EliminadoAsimismo, el Gobierno podrá delegar en el Banco de España la modificación de dichos límites entre los niveles que señale.
Antes2. A los efectos de dichos límites, las inversiones de las Entidades de depósito se consolidarán con las realizadas por sus Entidades instrumentales en inmuebles u otros activos materiales y en acciones y participaciones financiadas con recursos propios de la instrumental, o con créditos o préstamos de la de depósito. A estos efectos, se entiende por Entidad instrumental cualquier Entidad cuyo objeto o actividad principal incluya la tenencia de los activos mencionados, y sobre la cual la de depósito ejerza una relación de control en el sentido del artículo octavo, número 3, de esta Ley.
Ahora1. La determinación de las normas de consolidación de cuentas de los grupos consolidables de entidades de crédito se llevará a cabo según el procedimiento que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Esta determinación se efectuará respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de Sociedades se contienen en el Libro Primero del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiennto que resulten necesarias para los grupos de entidades de crédito.
Párrafo añadido
La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no obstante, en el caso contemplado en la letra c) del apartado 3 del artículo octavo anterior, la entidad obligada será designada por el Banco de España, entre las entidades de crédito del grupo.
Párrafo añadido
Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de entidades de crédito deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de los auditores de cuentas corresponderá, en todo caso, a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
Párrafo añadido
2. El Banco de España, así como las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán requerir a las entidades sujetas a consolidación de un grupo consolidable de entidades de crédito cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas; asimismo podrán, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.
Párrafo añadido
Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una entidad de crédito con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido indicado, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus estados contables, el Banco de España, así como las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar informaciones a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.
Párrafo añadido
3. El Banco de España, así como las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control en el sentido establecido por el número 2 del artículo anterior, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las entidades de crédito y de sus grupos consolidables.
Párrafo añadido
4. Con independencia de la suficiencia de recursos propios a nivel consolidado, el Banco de España vigilará la situación individual de solvencia de cada una de las entidades de crédito que compongan los grupos definidos en la presente Ley.
Párrafo añadido
Cuando la especial situación de una entidad de crédito integrada en un grupo consolidable de entidades de crédito lo aconseje, así como en aquellos supuestos que reglamentariamente se determinen, podrá el Banco de España requerir el cumplimiento individual del coeficiente de solvencia a niveles inferiores o incluso iguales al establecido para las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito. Asimismo, podrá el Banco de España tomar las medidas necesarias para asegurar una distribución adecuada de los recursos propios y riesgos entre las entidades que compongan el grupo consolidable.
Artículo décimo
Eliminado1. Las Entidades de depósito cuyos recursos propios no alcancen los niveles mínimos establecidos en virtud del artículo sexto deberán destinar a la formación de reservas al menos los porcentajes de sus beneficios o excedentes líquidos que el Gobierno establezca con carácter general.
Eliminado2. Las Entidades de depósito que excedan los límites máximos establecidos en el artículo noveno se abstendrán, a partir del momento en que incurran en esa situación, y salvo autorización del Banco de España, de efectuar nuevas inversiones en la clase de activos en que se hayan excedido, y tomarán las medidas necesarias para reducir su cartera y retornar al cumplimiento de esas normas en los plazos que reglamentariamente se determinen.
Eliminado3. La apertura de nuevas oficinas de las Entidades de depósito que incurran en los supuestos de los números 1 y 2 de este artículo quedará sometida a la previa autorización del Banco de España, o a la de las Comunidades Autónomas competentes en esa materia, en su caso, previo informe favorable del Banco de España.
Eliminado4. Cuando de la aplicación de los criterios de suficiencia de recursos propios establecidos en virtud de los artículos sexto y séptimo a los balances consolidados de acuerdo con el artículo octavo, resulte un defecto de recursos propios, la Entidad o Entidades de depósito incluidas en la consolidación quedarán sometidas a las obligaciones y limitaciones que establece el presente artículo en sus números 1 y 3.
Eliminado5. Las Cajas de Ahorro deberán destinar, en cualquier caso, a reservas o a fondos de previsión no imputables a activos específicos, un 50 por 100, como mínimo, de sus excedentes líquidos. Este porcentaje podrá ser reducido por el Banco de España cuando los recursos propios superen en más de un tercio a los mínimos establecidos.
Antes6. El Ministerio de Economía y Hacienda, a petición del Banco de España y previa consulta con las autoridades a quienes compete la aprobación y vigilancia de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de porcentajes de dotación o reservas inferiores a los que se establezcan en función del número 1 de este artículo, cuando la inversión o mantenimiento de obras sociales propias o en colaboración anteriormente autorizadas no pudiera ser atendida con el fondo para la obra benéfico-social que resultase de la aplicación del párrafo citado. En tal caso, esas cajas no podrán incluir en los presupuestos inversiones en obras nuevas, propias o en colaboración.
Ahora1. En los términos que se determinen reglamentariamente, se deducirán de los recursos propios del grupo consolidable de entidades de crédito, o de una entidad de crédito no perteneciente a un grupo consolidable, la mayor de las cuantías:
Párrafo añadido
a) El importe total de sus participaciones cualificadas en Empresas que no tengan el carácter de entidades de crédito, entidades aseguradoras o entidades financieras de otro tipo, o de sociedades instrumentales de las anteriores conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo octavo, en la parte en que dicho importe total exceda del 60 por 100 de los recursos propios de la entidad o grupo consolidable.
Párrafo añadido
b) El importe de las participaciones cualificadas en cada empresa o grupo de empresas que no tengan el carácter de entidades de crédito, entidades aseguradoras o entidades financieras de otro tipo, o de sociedades instrumentales de las anteriores, en la parte de cada participación que exceda del 15 por 100 de los recursos propios de la entidad o grupo consolidable.
Párrafo añadido
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por participación cualificada la posesión, directa o indirecta, de al menos el 10 por 100 del capital o de los derechos de voto de una empresa, o la posibilidad de ejercer, en los términos que reglamentariamente se establezcan, una influencia notable en la gestión de una empresa de la cual se sea socio.
Párrafo añadido
3. No se incluirán en las reglas contenidas en el número uno anterior las participaciones que no revistan el carácter de inmovilizaciones financieras. Reglamentariamente se establecerán otras excepciones a dichas reglas en atención a la temporalidad en la posesión de las participaciones a causa de operaciones de asistencia financiera a empresas en crisis, aseguramiento y suscripción de emisiones de valores, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena o a otras causas especiales que lo justifiquen de forma suficiente.
Artículo undécimo
AntesA los solos efectos de acordar o autorizar ampliaciones de capital o emisiones de obligaciones que sean computables como recursos propios, según lo establecido en el artículo séptimo, letra e), así como las modificaciones estatutarias derivadas de tales acuerdos, las Juntas generales de los Bancos inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros se considerarán válidamente constituidas con la concurrencia de al menos dos terceras partes del capital desembolsado, en primera convocatoria, o la mitad del capital desembolsado, en segunda, sin tener en cuenta en uno u otro caso el número de socios presentes, no siendo exigibles, por tanto, para esos fines las mayorías de socios previstas en el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas.
Ahora1. Cuando una entidad de crédito o un grupo consolidable de entidades de crédito no alcancen los niveles mínimos de recursos propios establecidos, la entidad, o todas y cada una de las entidades consolidables, deberán destinar a la formación de reservas los porcentajes de sus beneficios o excedentes líquidos que reglamentariamente se establezcan, sometiendo a tal efecto su distribución a la previa autorización del Banco de España.
Párrafo añadido
La autorización se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la recepción por el Banco de España de la oportuna solicitud no se hubiera producido resolución expresa.
Párrafo añadido
2. Las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que vulneren las limitaciones que se puedan establecer en virtud del número 3 del artículo sexto, adoptarán, en las condiciones que reglamentariamente se determine, las medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las normas infringidas.
Párrafo añadido
3. La apertura de nuevas oficinas por las entidades de crédito que incurran en los supuestos de los números 1 y 2 anteriores quedará sometida a la previa autorización del Banco de España o, en su caso y previo informe favorable del Banco de España, a la de las Comunidades Autónomas competentes en la materia.
Párrafo añadido
4. Las cajas de ahorros deberán destinar a reservas, o a fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, un 50 por 100, como mínimo, de sus excedentes líquidos. Este porcentaje podrá ser reducido por el Banco de España cuando los recursos propios superen en más de un tercio los mínimos establecidos.
Párrafo añadido
5. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previa consulta con las autoridades a quien competa la vigilancia de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de porcentajes de dotación a reservas inferiores al que figura en el número 4 anterior, o a los que se establezcan en función del número 1 de este artículo, cuando la inversión o mantenimiento de obras sociales anteriormente autorizadas, propias o en colaboración, no pudiera ser atendida con el fondo para la obra benéfico-social que resultase de la aplicación de los números citados. En tal caso, esas cajas no podrán incluir en sus presupuestos inversiones en obras nuevas, propias o en colaboración.
Párrafo añadido
6. Lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan según la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo duodécimo
Antes**(Derogado)**
Ahora1. Cuando en un grupo consolidable de entidades de crédito existan otros tipos de entidades financieras sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:
Párrafo añadido
a) La necesaria para alcanzar el porcentaje que se establezca conforme a lo previsto en el número 1 del artículo sexto.
Párrafo añadido
b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada, según sus normas específicas.
Párrafo añadido
2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a las entidades financieras que no sean de crédito integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.
Párrafo añadido
En el caso de las entidades de crédito integradas en el grupo consolidable, se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo noveno.
Párrafo añadido
3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y pueda afectar directamente a entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de éstas.
Párrafo añadido
4. Siempre que en un grupo consolidable de entidades de crédito existan entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto del Banco de España, éste, en el ejercicio de las competencias que esta Ley le atribuye, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.
Artículo decimotercero
Artículo nuevo
Artículo décimotercero. 1. Los requerimientos de recursos propios y los límites a la concentración de riesgos o a la posesión de participaciones cualificadas establecidos o previstos en este título no se aplicarán a las sucursales de entidades de crédito que tengan su sede central en otros Estados miembros de las Comunidades Europeas y estén sujetas a la supervisión prudencial de éstos. 2. En los términos que reglamentariamente se determinen, tampoco serán exigibles las obligaciones que se establezcan con arreglo al presente título a las sucursales de las demás entidades de crédito extranjeras sujetas a requisitos equivalentes.
Disposición adicional tercera
AntesEl Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, podrá eximir de hasta el 80 por 100 de la cobertura de los coeficientes obligatorios a aquellas Entidades o grupos consolidados que encuentren graves dificultades para su cumplimiento. Dichas Entidades o grupos deberán presentar previamente al Banco de España un plan que asegure el restablecimiento de esa cobertura dentro del período de exención, que no podrá exceder de cinco años.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria
Eliminado1. Hasta que se desarrollen los títulos primero y segundo, las Entidades de depósito seguirán cumpliendo los coeficientes de inversión obligatoria, de garantía, las reglas de constitución de reservas y los límites de inversiones y riesgos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Antes2. El Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España establecerán los planes de adaptación de las Entidades al cumplimiento de las obligaciones derivadas, respectivamente, de los títulos primero y segundo de la presente Ley.
AhoraLas entidades de crédito que el día 1 de enero de 1993 superen los porcentajes fijados en el número 1 del artículo décimo, dispondrán, a partir de esa fecha, de un plazo de diez años durante el cual no se aplicarán las deducciones previstas en dicho artículo.
Párrafo añadido
El Banco de España supervisará la evolución de los activos sometidos a los citados límites y podrá, durante el plazo señalado, prohibir a aquellas entidades de crédito acogidas a lo dispuesto en el párrafo precedente la elevación o ampliación de las señaladas participaciones cualificadas.