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2 may 1992
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
Ley · Ya no está en vigor · Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
Qué ha cambiado (1 artículo)
Disposición adicional primera▾
AntesSegundo.–Los peritos tasadores de seguros y los comisarios o liquidadores de averías estarán sujetos al régimen de infracciones y sanciones establecido en el capítulo V del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto. El mismo régimen se aplicará a los profesionales y a las sociedades formadas por éstos que suscriban los documentos, dictámenes y auditorías previstos en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, y en las disposiciones complementarias de ambas, teniendo la consideración de infracción grave la falta de veracidad en los mismos; cuando la falta de veracidad dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o de la suficiencia de los cálculos contables, financieros o actuariales contenidos en dichos documentos, tendrá el carácter de muy grave.
AhoraSegundo.– Los peritos tasadores de seguros, los comisarios de averías y liquidadores de averías que ejerzan las funciones de tercer perito previstas en el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro estarán sujetos al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Mediación de Seguros Privados.
Párrafo añadido
El mismo régimen se aplicará a los actuarios de seguros y a las entidades autorizadas para la valoración de bienes en el mercado hipotecario que suscriban los documentos, informes y dictámenes previstos en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, y en las disposiciones complementarias de ambas, teniendo la consideración de infracción grave la falta de veracidad en las mismas.
Párrafo añadido
Cuando la falta de veracidad dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o de la suficiencia de los cálculos contables, financieros o actuariales contenidos en dichos documentos, tendrá el carácter de muy grave.
AntesNo obstante, tal audiencia no será necesaria en el caso de que el retraso que tal trámite originara comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados. En este último supuesto, el plazo para la resolución de los recursos que procedieren en vía administrativa será de quince días.
AhoraNo obstante, tal audiencia no será necesaria en el caso de que el retraso que tal trámite originaria comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados. En este último supuesto, el plazo para la resolución de los recursos que procedieren en vía administrativa será de quince días.
AntesQuinto.–El régimen de prescripción de las infracciones establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, será de aplicación a las contenidas en el Capítulo V del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados y en el artículo 48.4 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado.
AhoraQuinto.–**(Derogado)**