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2 ago 1991
Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva
Qué ha cambiado (1 artículo)
Disposición adicional quinta▾
Eliminadod) En cuanto a sesiones y cotización, se estará a lo previsto en los artículos 178 y siguientes del Reglamento de Bolsas; no obstante, las competencias que los artículos 178 y 179 de dicho Reglamento asignan al Ministerio de Economía y Hacienda se ejercerán por la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
Eliminadoe) Las ofertas públicas de adquisición seguirán rigiéndose, en lo no previsto por la Ley del Mercado de Valores, por lo dispuesto en el Real Decreto 279/1984, de 25 de enero, sin perjuicio de lo siguiente: Se entenderá que hay oferta que comprende un 6 por 100 del capital social, a los efectos del número 1 del artículo 2, cuando se pretenda alcanzar dicho porcentaje en un plazo de doce meses; las competencias contempladas en los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 11, 19, párrafo 1.º y 20 se ejercerán por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; la comunicación a que se refiere el artículo 16 deberá dirigirse por las Sociedades Rectoras a dicha Comisión Nacional y al miembro o miembros de la Bolsa que actúen por cuenta del aferente, correspondiendo a estos últimos el papel que a las Juntas Sindicales asigna el artículo 18; se tendrán por derogados el párrafo 2.º del artículo 6, el párrafo 2.º del número 1 del artículo 10 y su número 2, el párrafo 3.º del artículo 12 y el artículo 24.
Antesf) En general, seguirán siendo aplicables, con las necesarias adaptaciones, en su caso, y en cuanto no resulten contrarios a la Ley del Mercado de Valores o a sus normas de desarrollo, los restantes preceptos del Reglamento de Bolsas, y de las disposiciones relacionadas con el mercado de valores anteriores a dicha Ley.
Ahorad) En cuanto a sesiones y cotización, se estará a lo previsto en los artículos 178 y siguientes del Reglamento de Bolsas; no obstante, las competencias que los artículos 178 y 179 de dicho Reglamento asignan al Ministerio de Economía y Hacienda se ejercerán por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
e)**(Derogada)**
Párrafo añadido
f) En general, seguirán siendo aplicables, con las necesarias adaptaciones, en su caso, y en cuanto no resulten contrarios a la Ley del mercado de Valores o a sus normas de desarrollo, los restantes preceptos del Reglamento de Bolsas, y de las disposiciones relacionadas con el mercado de valores anteriores a dicha Ley.