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10 may 1991

Ley 7/1991, de 30 de abril, de símbolos de la naturaleza para las Islas Canarias

Qué ha cambiado (6 artículos)

Nota oficial del BOE
Aviso oficial
Incluye la corrección de errores publicada en BOC núm. 70, de 24 de mayo de 1991.
preambulo
Artículo nuevo
El Presidente del Gobierno: Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: PREÁMBULO Gran parte de los problemas ambientales que padece la sociedad moderna radican en la actitud distante y ajena que mantienen las personas respecto de su entorno. Los Gobiernos de las Naciones se vienen esforzando en cambiar esta actitud a través de programas que pretenden educar y mentalizar a los ciudadanos sobre los problemas ambientales. Sin embargo, en muchos casos, los cambios de actitud residen mas en la seducción y sensibilización de las personas hacia algo determinado, que en procesos estrictamente racionales. Siguiendo este principio, la presente Ley establece símbolos animales y vegetales tomados de la naturaleza para cada una de las islas del archipiélago, y para toda la Región con el objeto de que, a través de su empleo en actividades escolares, en el protocolo y del que hagan los ciudadanos y las empresas, tales símbolos sirvan para aproximar los valores naturales del archipiélago a sus habitantes y conseguir, de este modo, un mayor respeto y cariño por los mismos y por el entorno.
Artículo único
Artículo nuevo
Artículo único. 1. Se establece para cada isla canaria y para el archipiélago en su conjunto, los siguientes símbolos, tomados de la naturaleza: Para el archipiélago canario: El canario («Serinus canarius canarius»). La palmera canaria («Phoenix canariensis»). Para El Hierro: El lagarto gigante («Gallotia simonyi machadoi»). La sabina («Juniperus phoenicea»). Para La Gomera: La paloma rabiche («Columba junoniae»). El viñatigo («Persea indica»). Para La Palma: La graja («Pyrhocorax pyrhocorax»). El pino canario («Pinus canariensis»). Para Tenerife: El pinzón azul («Fringilla teydea teydea»). El drago («Dracaena draco»). Para Gran Canaria: El perro de presa canario («Canis familiaris»). El cardón («Euphorbia canariensis»). Para Fuerteventura: La hubara o avutarda («Chlamydotis undulata fuerteventurae»). El cardón de Jandía («Euphorbia handiensis»). Para Lanzarote: El cangrejo ciego («Munidopsis polymorpha»). La tabaiba dulce («Euphorbia balsamífera»). 2. El Gobierno de Canarias, en colaboración con los Cabildos Insulares se encargará de la promoción de estos símbolos y de su difusión.
Disposición final primera
Artículo nuevo
Disposición final primera. Queda facultado el Gobierno para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para la protección y uso de los símbolos establecidos en la presente Ley; así como de las especies animales y vegetales en que los mismos se sustentan, sin perjuicio de la normativa específica que les sea de aplicación.
Disposición final segunda
Artículo nuevo
Disposición final segunda. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
firma
Artículo nuevo
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir. Santa Cruz de Tenerife, 30 de abril de 1991. LORENZO OLARTE CULLEN, Presidente del Gobierno