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10 abr 1991

Real Decreto 949/1989, de 28 de julio, sobre comisiones aplicables a las operaciones sobre valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores y sobre constitución de los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao

Qué ha cambiado (2 artículos)

Art 1
AntesLas Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa aplicarán en la negociación de valores admitidos a negociación en una Bolsa de Valores el régimen de tarifas derivado del Decreto de 15 de diciembre de 1950, si bien las comisiones mínimas previstas en sus epígrafes se exigirán en la cuantía fija de 500 pesetas.
Ahora1. Las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa aplicarán en la negociación de valores admitidos a negociación en una Bolsa de Valores, con las excepciones que resulten de lo dispuesto en el artículo siguiente para la de valores de renta fija, el régimen de tarifas derivado del Decreto de 15 de diciembre de 1950, si bien las comisiones mínimas previstas en sus epígrafes se exigirán en la cuantía fija de 500 pesetas.
Párrafo añadido
2. Las tarifas a que se refiere el número anterior no serán de aplicación en relación con los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
Art 2
EliminadoArt. 2. Operaciones sobre valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
AntesLas tarifas a las que se refiere el artículo anterior no serán de aplicación en relación con las valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
AhoraArt. 2. Comisiones aplicables por la negociación de valores de renta fija.
Párrafo añadido
1. Las comisiones aplicables en las operaciones de compra-venta al contado de valores admitidos a negociación en una Bolsa de Valores a que se refiere este artículo serán las que a continuación se fijan, con relación a su precio efectivo. Tales comisiones se aplicarán, en su caso, sobre los tramos de la escala que corresponda, y sumándose, para determinar el resultdo total, las cantidades que se obtengan por cada tramo, sin que pueda aplicarse sobre los mismos ninguna clase de bonificación. En todo caso, la comisión será, como mínimo, de 500 pesetas.
Párrafo añadido
a) Valores emitidos por el Estado, Comunidades Autónomas, Organismos autónomos dependientes de uno u otras, Entidades Locales y Organismos internacionales o Estados extranjeros:
Párrafo añadido
Hasta 100.000.000 de pesetas, el 1,25 por 1.000.
Párrafo añadido
De 100.000.001 pesetas en adelante, el 0,25 por 1.000.
Párrafo añadido
b) Otros valores de renta fija:
Párrafo añadido
Hasta 50.000.000 de pesetas, el 2 por 1.000.
Párrafo añadido
De 50.000.001 a 200.000.000 pesetas, el 1,50 por 1.000.
Párrafo añadido
De 200.000.001 pesetas a 500.000.000 de pesetas, el 1 por 1.000.
Párrafo añadido
De 500.000.001 pesetas en adelante, el 0,25 por 1.000.
Párrafo añadido
2. Cuando el vencimiento final de la emisión se produzca en un plazo inferior a un año, a partir del día siguiente al de la fecha de la operación, la comisión aplicable se prorrateará en proporción al número de días que representen los que resten para el vencimiento final con respecto al año completo. A estos efectos, se entenderá que el vencimiento final es el último de los que hayan podido preverse en las condiciones de la emisión, sin atender a posibles amortizaciones anticipadas.