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28 dic 1990
Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo tercero▾
AntesEn los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:
AhoraEn los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y Azar aprobado por el Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, según las normas siguientes:
Antesa) Cuota anual: 375.000 pesetas.
Ahoraa) Cuota anual: 141.750 pesetas.
AntesMáquinas o aparatos de tres o más jugadores: 764.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
AhoraMáquinas o aparatos de tres o más jugadores: 288.750 pesetas, más el resultado de multiplicar por 1.050 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
EliminadoCuota anual: 550.000.
AntesTres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
AhoraCuota anual:
Párrafo añadido
Máquinas accionadas por monedas de cinco pesetas: 157.500 pesetas.
Párrafo añadido
Máquinas accionadas por monadas de 25 pesetas; 168.000 pesetas.
Párrafo añadido
Máquinas accionadas por billetes u otras monedas no especificadas anteriormente: 210.000 pesetas.
Párrafo añadido
Tres. Los tipos tributarios y cuotas tijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
AntesDos. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juego de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en primero de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado cuarto anterior, salvo que aquélla se otorgue después del primero de julio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el cincuenta por ciento de la tasa.
AhoraDos. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el apartado 4.° anterior, salvo que aquella se otorgue después del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.
Párrafo añadido
El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.
Párrafo añadido
No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.