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25 dic 1990
Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 12▾
EliminadoEl ingreso en el Instituto se verificará por la categoría de Censor Jurado de Cuentas numerario, mediante concurso-oposición, entre españoles, mayores de edad, con título de licenciado o legalmente equivalente por cualquier Universidad española y que acrediten un mínimo de experiencia profesional en el ejercicio de la auditoría, la contabilidad y la economía de la Empresa, todo ello, según se específica, en el Reglamento de régimen interior que habrá de aprobar la Asamblea y se recoja en las respectivas bases del concurso-oposición que convocará el Ministerio de Economía y Comercio previo informe del Consejo directivo.
EliminadoEl Tribunal calificador será presidido por el Presidente del Instituto y formado por los siguientes Vocales:
Eliminado– Tres Catedráticos de Centros Universitarios, dos de los cuales, al menos, serán Catedráticos de Universidad, de materias afines a las incluidas en el programa del concurso-oposición.
Eliminado– Dos funcionarios, pertenecientes uno de ellos al Ministerio de Hacienda y el otro al Ministerio de Economía y Comercio, con categoría mínima de Jefe de Sección.
Eliminado– Dos miembros del propio Instituto designados por su Consejo Directivo, uno de los cuales actuará de Secretario.
EliminadoEn la composición del Tribunal, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se podrán designar tantos miembros suplentes como titulares. El Tribunal se entenderá válidamente constituido cuando se reúna la mayoría de sus miembros.
AntesLos actuales Profesores mercantiles con título expedido en las antiguas Escuelas de Comercio, en reconocimiento de sus derechos adquiridos para el acceso de esta profesión, podrán participar en los concursos-oposición para el ingreso en el Instituto.
AhoraEl ingreso en el Instituto se verificará por la categoría de censor jurado de cuentas numerario, mediante exámenes de aptitud profesional entre personas que, cumpliendo los requisitos de edad, nacionalidad y titulación académica establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, hayan seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica. La convocatoria de dichos exámenes deberá ser aprobado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. En cuanto al contenido de los programas, dispensa de materias de acuerdo con la titulación, composición de los Tribunales y periodo de formación práctica se sujetarán a cuanto dispusiere el Reglamento de desarrollo de la citada Ley.
Artículo 48▾
EliminadoLos miembros numerarios del Instituto podrán constituir, entre sí, sociedades de carácter profesional, cuyo objeto social exclusivo sea el propio de sus funciones, determinadas en los artículos 3 y 4 de los presentes Estatutos.
EliminadoLas Sociedades que se constituyan al amparo del presente artículo serán de carácter profesional, adoptarán la forma jurídica de las Sociedades reguladas por el artículo 1.665 y siguientes del Código Civil o la de las Sociedades regulares colectivas previstas en el Código de Comercio, ajustándose a cuanto se establezca reglamentariamente para su aprobación por la Comisión Permanente e inscripción en el Registro Especial que a tal efecto se llevará en el Instituto. Las Sociedades así constituidas podrán integrarse en federaciones o consorcios de carácter nacional, con sujeción a lo establecido reglamentariamente.
EliminadoLas Sociedades de auditoría estarán afectadas por incompatibilidad específica cuando lo esté alguno de sus socios en relación con el trabajo encomendado, siendo imputables a las mismas las responsabilidades que se deriven del incumplimiento de esta norma.
AntesLos dictámenes emitidos por las Sociedades de auditoría serán firmados necesariamente, en nombre y representación de la Sociedad, por un socio de la misma.
AhoraLos miembros del Instituto pueden promover la constitución de Sociedades de auditoría de cuentas, siempre que estas Sociedades cumplan los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
a) Que todos los socios sean personas físicas.
Párrafo añadido
b) Que, como mínimo, la mayoría de sus socios sean censores jurados de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y, a la vez, les corresponda la mayoría de capital social y de los derechos de voto.
Párrafo añadido
c) Que la mayoría de los Administradores y Directores de la Sociedad sean socios censores jurados de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en la situación de ejercientes, debiendo serlo, en cualquier caso, el Administrador único de Sociedades de este tipo.